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T-24453 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 973 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24453 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO OLARTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 27 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor RUBÉN DARÍO OLARTE instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado al no haber recibido respuesta a la solicitud que elevó el día 30 de septiembre de 2008, mediante la cual solicitaba información relacionada sobre la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

Indicó que a pesar de que verbalmente le informaron que la respuesta correspondiente se había enviado a su lugar de domicilio, lo cierto es que aquélla nunca llegó. Por ello solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada darle contestación “eficiente, congruente y suficiente” a la petición cuya respuesta echa de menos. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de marzo de 2009.

La accionada allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: Que verificado el aplicativo de archivo y correspondencia de esta Dirección, se encontró que en fecha 01 de octubre de 2008, fue radicada en esta Dirección Derecho de Petición presentado por el señor RUBÉN DARÍO OLARTE, quien como Soldado Profesional, solicitaba el pago de prestaciones sociales, argumentando encontrarse retirado del servicio activo, ante lo cual esta Dirección procedió a verificar el Sistema de Información de Talento Humano SIATH, encontrando que a esa fecha el referido peticionario aparecía en servicio activo.

Que por lo expuesto, esta Dirección procedió mediante oficio No. 417102-MD-CE-JDEH-DIPSO-PET-CES-177 de fecha 6 de octubre de 2008, a poner en conocimiento de la Sección de Altas y Bajas de la Dirección de Personal, la solicitud elevada por el accionante, a fin de que se estableciera si efectivamente se encontraba retirado del servicio activo, caso en el cual se solicitó se emitiera la correspondiente Hoja de Liquidación de Servicio (acto administrativo), base para efectuar la liquidación de prestaciones sociales a favor del personal retirado del servicio.

Que así mismo, mediante oficio No. 417103-MD-CE-JEDEH-DIPSO-PET-CES-177, de fecha 6 de octubre de 2008, se dio respuesta a la solicitud de pago de prestaciones sociales efectuada por el señor RUBÉN DARÍO OLARTE, indicándole que no era procedente efectuar reconocimiento de cesantías definitivas a su favor, toda vez que según lo registraba la base de datos, para la época el citado se encontraba en servicio activo; oficio que fue remitido a la dirección aportada por el peticionario: Calle 11 sur No. 52-100 interior 401, Urbanización San Mateo, Barrio Guayabal de la ciudad de Medellín. En cuanto al trámite de prestaciones sociales a favor del accionante, me permito informar que certificados los aplicativos prestacionales de esta Dirección, se encontró que el señor RUBÉN DARÍO OLARTE, fue retirado del servicio activo mediante OAP1695 de fecha 7 de noviembre de 2008, novedad fiscal de retiro 31 de enero de 2008, teniendo como causal de retiro ‘Inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada’; pro lo que esta Dirección procedió a conformar a favor del citado el expediente prestacional No. 126564 de fecha 22 de diciembre de 2008, por concepto de cesantías definitivas, lilas cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 82061 de fecha 05 de enero de 2009.

En cuanto al pago, me permito informar que teniendo en cuenta que el accionante, no había aportado certificación original de cuenta bancaria, esta Dirección procedió a efectuar de oficio, en la cuenta personal del citado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, según lo reglado por la Ley 973 de 2005, por la cual los soldados profesionales son afiliados forzosos a la Caja promotora de Vivienda Milita, la cual es la administradora de sus cesantías.

Por lo anterior, deberá el señor RUBÉN DARÍO OLARTE dirigirse a cualquier sede de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a fin de enterarse sobre el trámite que debe efectuar para el cobro de sus cesantías, así como los aportes efectuados en servicio y sus correspondientes rendimientos”. El Tribunal profirió fallo el pasado 27 de marzo.

Denegó el amparo deprecado por cuanto encontró debidamente surtido el proceso administrativo mediante el cual se reconocieron a favor del interesado, sus cesantías definitivas. Al respecto resaltó que no hay vulneración de derechos fundamentales en la medida en que ante el hecho de que el citado no compareció a notificarse de la correspondiente Resolución, se le notificó por Edicto.

Sin más manifestaciones distintas a no estar de acuerdo con el fallo de tutela, el accionante lo impugnó. II. CONSIDERACIONES Obra en el plenario constancia de que el accionante envió por correo certificado un derecho de petición a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando información sobre la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

Para los efectos pertinentes, indicó como dirección para notificaciones la siguiente: “Calle 11 sur No. 52-100 Interior 401 Urbanización san Mateo, Barrio Guayabal de Medellín ”. A esa misma dirección fue a la que la accionada envió la respuesta que inicialmente dio al interesado, negándole su solicitud por cuanto se encontraba aún en servicio activo y por ello, ningún derecho fundamental se le vulneró al accionante, pues la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES dio respuesta escrita a su solicitud, la cual envió a la dirección por él aportada.

Ahora bien, si es que el interesado incurrió en error involuntario al no indicar con exactitud la dirección a la cual pretendía que se le enviara la respuesta que echa de menos, pues la que aporta en su escrito de tutela para los efectos correspondientes difiere en una sigla de la que indicó en su derecho de petición, en esas condiciones, ninguna vulneración de sus derechos puede tampoco predicarse.

Y ello se dice por cuanto en esta ocasión señaló la “Calle 11 A sur No. 52-100 Interior 401 Urbanización san Mateo, Barrio Guayabal de Medellín ”, como la dirección para recibir notificaciones, pero en aquélla oportunidad manifestó ser la “Calle 11 sur No. 52-100 Interior 401 Urbanización san Mateo, Barrio Guayabal de Medellín ”. Así las cosas, conforme lo puso de presente la accionada en su respuesta, debe el interesado acercarse “a cualquier sede de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a fin de enterarse sobre el trámite que debe efectuar para el cobro de sus cesantías”, las mismas que le fueron reconocidas mediante Resolución 82061 del 5 de enero de 2009, lo que le fue notificado por edicto en vista de que no se pudo surtir la notificación personal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE