Micelio
T-24451 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela 24451 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24451 Acta No. 018 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NIRSA MOSQUERA MOSQUERA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, el 31 de marzo de 2009 (fls. 16 a 22) dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el juzgado SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. l.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “ TUTELAR el derecho de petición y el debido proceso. (Arts. 23, 13 y 29 de la C.N.)…” (Folio 2 del cuaderno de tutela), NIRSA MARÌA MOSQUERA MOSQUERA instauró amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales enunciados. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín instauró “un proceso ejecutivo conexo para cobrar los intereses moratorios de una condena judicial ordenada por ese mismo juzgado …”; que fue radicado el 20 de mayo de 2008 sin que a la fecha se haya dictado algún pronunciado; que su apoderado ha presentado varios memoriales para tal efecto.

Indicó que el mes de octubre del año anterior fue a preguntar por qué tanta demora en dicho Juzgado, pero le respondieron que estaban en paro, y que volviera el mes siguiente. Por último, sostuvo que “un juzgado como éste no debe estar administrando justicia ”. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela el 19 de marzo de 2009, ordenó notificar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y corrió traslado al accionado (folio 10).

La doctora MARÌA JOSEFINA GUARIN GARZÒN, en su condición de Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, al dar contestación a la queja constitucional solicitó negar la presente acción de tutela y señaló que el proceso que ocasionó el presente amparo se encuentra en su Despacho, el cual fue radicado el 20 de mayo de 2008 y que hasta la fecha no ha habido ningún pronunciamiento, porque los procesos ejecutivos conexos son “ los que mayor congestión presentan pues además de la gran cantidad, para su tramite (sic) se requiere el previo desarchivo.

Entonces, dicha demora (…) no es por falta de voluntad del Despacho sino porque resulta imposible atender al mismo tiempo la multiplicidad de requerimientos de los usuarios ”. (Folio 14). Agregó que la accionante puede solicitar una vigilancia judicial por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que no se le vulneraron los derechos a la igualdad, de petición y debido proceso, pues en cuanto al primero no demostró que se le haya dado un trato distinto con el de otros usuarios que pidieron la ejecución de condenas, con respecto al segundo, la actora en ningún momento ha formulado petición alguna y en relación con el último, la demora no constituye violación al debido proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 31 de marzo de 2009, negó la tutela impetrada, porque consideró improcedente el amparo requerido al tener la accionante otro medio de defensa judicial; que en caso de dilación injustificada, esta acción no era el mecanismo para obtener mayor celeridad en los procesos, pues “ no se puede ordenar al Juez Ordinario que tramite con mas (sic) celeridad un proceso…” (folio 20).

Por último indicó que la acción de tutela fue creada para proteger los derechos fundamentales y no para desconocer las instancias, recursos o trámites de los respectivos procesos, para discutir ciertos derechos, como en el presente caso. III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la accionante donde manifestó que “sigo insistiendo en que la justicia lenta no es justicia, (…) porque en este caso mío lo que existe es un descuido total por parte del juzgado ”.

(Folios 26 y 27). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Pretende la accionante que se le ordene a la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín se pronuncie dentro del proceso ejecutivo que promovió contra el Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto presuntamente se le estaría conculcando sus derechos fundamentales demandados por la circunstancia de que aún no se ha pronunciado respecto del auto admisorio.

Al respecto cumple aclarar que resulta improcedente la acción instaurada, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de autonomía de los jueces, el de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en este asunto en el que compete a la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín decidir respecto de la admisión de la demanda y demás actuaciones que se llegaren a presentar dentro del proceso en mención, asunto propio de la jurisdicción ordinaria, más no del juez constitucional.

Ahora bien, dentro del cuaderno de tutela se encuentra a folios 14 y 15 respuesta de la Juez accionada en la cual da cuenta que a su despacho se encuentra el proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante en contra del ISS y que “ dicha demora (…) no es por falta de voluntad del Despacho sino porque resulta imposible atender al mismo tiempo la multiplicidad de requerimientos de los usuarios ”, lo que da a entender que ella es la directora del proceso, y por su carácter de juez ordinario, es a quien le incumbe programar sus labores, y dentro de ellas la de proferir sus providencias respecto de los procesos que se encuentren a despacho.

De otro lado, si la situación que cuestiona la accionante es la eventual tardanza por parte del Juzgado en darle trámite al proceso ejecutivo, la acción de tutela no es el mecanismo apto e idóneo para esos efectos, en la medida en que ella cuenta con otras acciones legales dirigidas a obtener una pronta decisión del juez de alzada, como es la figura jurídica de la recusación o acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura respectiva para poner en conocimiento las eventuales anomalías que se vienen presentando en el Despacho referido, para que en acatamiento del numeral 6º del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Justicia, esa Corporación ejerza “ la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”, mecanismos procesales que tornan improcedente la acción de tutela.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria