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T-24449 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 555 de 2003Decreto 975 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24449 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24449 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MANUEL SANTOS OBANDO ORDÓÑEZ contra la providencia del 31 de marzo de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA ”, Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y Departamento del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que es desalojado de la invasión “ brisas de navarro ”; que en el momento del desalojo les prometieron que en 90 días les iban a dar un subsidio para compra de vivienda usada y que la bolsa la abrían el 3 de marzo de 2009; no obstante, cuando se acercó a la Caja de Compensación Comfandi para postularse al “ subsidio de la dación de vivienda ”, al que tiene derecho por ser desplazado y de estrato uno, le informaron que en mayo se abre la convocatoria.

Afirmó que tiene urgencia de tener donde vivir, por cuanto los $750.000 que le dieron no le alcanzan hasta cuando le salga lo de la vivienda; que además “ ya empezaron a incumplir ” y ella está a la deriva. En consecuencia solicita que se ordene a quien corresponda “ dar cumplimiento a la sentencia T-25 de 2004, ya que el derecho constitucional dice que se me debe asignar una vivienda digna, por ser desplazado, sin estrato, adulto mayor y con personas bajo mi responsabilidad ” El Departamento del Valle del Cauca en el informe rendido al Tribunal, a través, del Secretario de Vivienda y Desarrollo, señaló que el ente territorial, de acuerdo a sus posibilidades, desarrolla su participación en los programas de ayuda a los desplazados por intermedio de los municipios, mediante la suscripción de convenios interadministrativos bajo acuerdos y criterios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad que permiten aunar esfuerzos y optimizar el uso de los recursos; que en este orden de deas, el Departamento sólo entrega aportes a los municipios, para que éstos a través de subsidios desarrollen el programa correspondiente, pero no adjudican a título personal dinero alguno; que es el Municipio el que efectúa el programa y la Gobernación del Valle el aporte económico; que para este año se aprestan a firmar convenio con el citado municipio, lo que posibilitaría girar unas partidas que contribuyan a solucionar en parte el problema de vivienda para la población en estado de desplazamiento.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, a través de apoderado, en el informe rendido al Tribunal, se opone a la prosperidad de la acción frente al Ministerio, por no ser el encargado de otorgar el subsidio demandado, función que le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, las Cajas de Compensación Familiar y a las Entidades Territoriales.

Por su parte el Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA ” señaló que en efecto es FONVIVIENDA la entidad que el ordenamiento Jurídico Colombiano dispuso para que dirija y ejecute la política de satisfacción de las necesidades de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la asignación de subsidios de vivienda urbana de interés social.

Que verificado el módulo de cuentas se encontró que el señor Manuel Santos Obando Ordóñez no se ha presentado en ninguna de las convocatorias dirigidas a población desplazada, como tampoco a las realizadas en las demás bolsas dispuestas por la ley para que el Fondo Nacional asigne los subsidios familiares de vivienda. Agregó que la persona interesada en la adjudicación de subsidio de vivienda, debe postularse a través de las Cajas de Compensación Familiar, cumpliendo unos requisitos mínimos, el no reunirlos conlleva al rechazo o no calificación del subsidio; dijo que la última convocatoria para población en situación de desplazamiento tuvo ocurrencia entre el 8 de junio y el 6 de julio de 2007, fecha esta última que fue ampliada hasta el 13 del mismo mes y año; por ello quienes no se postularon en esa oportunidad deben estar atentos a la próxima, la cual se divulgará a través de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país, las Unidades de Atención y Orientación –UAO- y de las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

A su turno la Alcaldía de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, argumentó que el tema de vivienda de interés social, por ley, es competencia en primera instancia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en cuanto a las entidades territoriales, la competencia corresponde a las dependencias a las cual se les asigne dicha atribución, para el caso de Cali es la Secretaría de Vivienda Social.

Agregó que consultada la base de datos del programa de adulto mayor que tiene a su cargo la secretaría, no se encontró que el actor estuviera inscrito en el mismo. Finalmente la Secretaría de Vivienda Social señaló que en reunión llevada a cabo el 21 de enero de 2009 con la Secretaría de Gobierno, el comandante de la Estación los Mangos y la comunidad, se discutió el tema relacionado con el plan de desalojo de invasores del jarillón del Río Cauca y se le insistió a la comunidad sobre los pasos a seguir para adquisición de vivienda y el procedimiento que en su condición de desplazados debían agotar, inscribiéndose en la entidad encargada, en este caso, la UAO.

Que para efectos del desalojo voluntario, a quienes tenían esta condición o eran recicladores debidamente reconocidos y censados se les informó que se les iba a proveer de subsidio de arrendamiento, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la administración municipal, que igualmente se les dijo que quienes recibieran los subsidios por desalojo voluntario podrían en adelante concursar por el subsidio familiar de vivienda usada o nueva que entrega el gobierno nacional a través de FONVIVIENDA.

Por último señaló que como el actor desalojó pacíficamente el bien de uso público, y verificado que se encuentra en el registro del sistema de población en situación de desplazamiento de la agencia presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, se benefició con su grupo familiar del subsidio municipal de vivienda de interés sociales en la modalidad de arrendamiento conforme a la resolución FEV No. 4147 1022019-09 del 3 de marzo de 2009 por valor de $250.000 mensuales, durante tres meses, suma que fue recibida por éste; que se trata de una medida temporal mientras FONVIVIENDA le otorga el subsidio familiar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada, tras concluir que el derecho a la vivienda digna que consagra el artículo 51 de la Constitución Política no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en forma directa o inmediata su plena satisfacción, por el contrario, sólo produce efectos una vez se cumplan las condiciones jurídicas materiales que lo hacen posible, “ por lo que en principio dicho derecho no es susceptible de protección inmediata por vía de acción de tutela ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el tutelante la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, examinada la documental que obra en el interior del expediente, encuentra esta Sala que el amparo impetrado por Manuel Santos Obando Ordóñez no puede dispensarse, por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades censuradas, según pasa a explicarse.

Al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, no le corresponde conceder los subsidios de vivienda de interés social, pues se encarga de formular las políticas en materia habitacional, más no las ejecuta, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad creada para atender la asignación de los subsidios de vivienda de interés social urbano. Así mismo, de la prueba documental allegada y lo dicho por el propia accionante, resulta claro que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ha cumplido con sus obligaciones legales, especialmente las disposiciones del Decreto 975 de 2004, por medio del cual se reglamentó lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, y en esa medida realizó la última convocatoria para población en situación de desplazamiento entre el 8 de junio y el 13 de julio de 2007, como el actor no se postuló en aquella oportunidad, debe estar atento a la que se efectúe próximamente, cuyas fechas, según FONVIVIENDA le informó al Tribunal, serán oportunamente divulgadas a través de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país, las Unidades de Atención y Orientación -UAO- y las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.

Igualmente la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali a través de la Secretaría de Vivienda Social, según el informe rendido al Tribunal, le ha informado al peticionario sobre los pasos a seguir para adquisición de vivienda y el procedimiento que en su condición de desplazado debe agotar para el efecto. De la misma forma teniendo en cuenta su condición y que desalojó voluntariamente, lo benefició con el subsidio municipal de vivienda de interés social, en la modalidad de arrendamiento, por un valor total de $750.000, mientras FONVIVIENDA le otorga el subsidio familiar.

Por último, es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el subsidio de vivienda, desconociendo los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Por las breves consideraciones expuestas y como no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL SANTOS OBANDO ORDÓÑEZ, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda “ FONVIVIENDA ”, Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y Departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ