Micelio
T-24443 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24443 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SILVIA ESCORCIA BARRAZA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de abril de 2009 la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, BANCO DAVIVIENDA S.A., JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICIA ESPECIALIZADA de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados. Expone la petente que el Banco Davivienda, promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra; dicho proceso lo conoció el Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Barranquilla, quien el 19 de diciembre de 2007 profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante (dio por terminado el contrato de leasing por mora, celebrado entre ella y el Banco, y decretó la restitución del inmueble a favor del Banco.); ésta decisión quedo en firme porque en el trámite de segunda instancia el Tribunal emitió providencia donde dispuso "no oír a la parte demandada", debido a que había omitido probar encontrarme al día con el pago de la renta en el curso del proceso; seguidamente declaró inadmisible el recurso.

Se duele la petente de la anterior decisión, toda vez que la acusa de ser una vía de hecho, que trajo como consecuencia un trámite inadecuado, ya que la demanda se hizo transitar por un proceso abreviado, cuando debió dársele el tramite de un proceso ordinario de mayor cuantía, debido a que la pretensión principal tenía como propósito la resolución del contrato, y dependiendo de la prosperidad de ésta, se daría la restitución del inmueble, pero el juzgado equívocamente entendió que la súplica consecuencial era la preferente.

Además se queja la tutelante del ejercicio de las pretensiones de dicha demanda, toda vez que no admiten ser acumuladas en la misma demanda, por cuanto para el ejercicio de cada una de ellas la Ley tiene asignado un procedimiento judicial diferente, es decir para la resolución, por ser en este caso de mayor cuantía, se debe tramitar por un proceso ordinario, mientras que la otra por ser de carácter restitutoria, se debe hacer por medio de un proceso abreviado; no obstante lo anterior, en lugar de la inadmisión de la demanda, se actuó en sentido inverso.

Además de lo anterior el Juzgado de conocimiento procedió a proferir sentencia de restitución, sin antes ni siquiera agotar completamente el trámite del proceso abreviado, contra la cual se interpuso el recurso apelación, el cual una vez desatado, lo ofició como ponente un magistrado distinto, al que por reparto le había tocado. Por lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar se deje sin efecto ni valor la sentencia proferida por el Tribunal accionado y a su vez ordenar a dicha autoridad judicial, se sirva en aras de proteger los derechos fundamentales vulnerados, disponer lo que sea procedente a fin de que, "con carácter transitorio,me sean cabal, efectiva y eficazmente restablecidas mis garantías constitucionales mientras se tramita y decide en el Juzgado competente la solicitud de nulidad y (sic) también estoy promoviendo de manera simultánea ". 2.

Mediante providencia del 3 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de la accionante, habida consideración que: "Con prontitud avista la Corte la notoria improcedencia de la queja constitucional formulada, habida consideración que la misma proponente informa que interpuso un mecanismo expedito de defensa judicial diseñado por el legislador para hacerlo valer en el escenario natural, es decir, dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado, cual es el incidente de nulidad con el propósito de que el mismo funcionario convocado revise nuevamente la actuación en su integridad, evalúe en detalle la solicitud que por esta vía formula En consecuencia, es abiertamente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir ese idóneo medio de defensa por el mecanismo extraordinario superior o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste " Y añade finalmente la Sala " Entonces por cuanto la convocante de la presente demanda utilizó la precisa forma de defensa judicial diseñada para reclamar acerca del procedimiento que el funcionario convocado de primer grado de imprimió a la demanda promovida por el Banco Davivienda, es razón suficiente para no acceder a la concesión de la protección superior impetrada, por expresa disposición del inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991".

Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 94 del cuaderno principal, en el que advierte que "el fallo omitió tomar en consideración la seria amenaza que galopa sobre mi derecho fundamental " II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de donde deviene que no es procedente para revivir, remplazar, modificar o paralelar los expeditos señalados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales.

Por consiguiente la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la accionante esta haciendo uso paralelamente del mecanismo adecuado para que se emita otro juicio de valor que puede ser accediendo o no a lo pretendido, decisión con la que de todas formas se garantiza el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas; adicionalmente, como bien se ha venido diciendo, al Juez constitucional le esta prohibido entremeterse en la potestad intima de los jueces de instancia, pues la tutelante al haber iniciado incidente de nulidad, hizo uso efectivo de los mecanismos legales para controvertir lo que pretende con esta acción constitucional, de forma tal que no es el juez de tutela el llamado a inmiscuirse en asuntos que son propios del juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por SILVIA ESCORCIA BARRAZA contra SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, BANCO DAVIVIENDA S.A., JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA E INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICIA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22443 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ