Micelio
T-24442 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24442 Acta No 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO BOLAÑOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la providencia proferidas dentro de acción de tutela que el arriba mencionado promovió contra las dos últimas entidades nombradas.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la garantía de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales y las entidades accionados. Sustentó su pedimento en los hechos que se resumen a continuación: Que en fallo de 22 de octubre de 2009, en el que se revocó la decisión del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, y el mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida; y ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. reintegrarlo sin solución de continuidad, afirmando que de no ser ello posible, esa entidad y la encargada de asumir pasivo pensional debían garantizar los aportes para pensión, para que el actor cumpliera con el requisito del tiempo para acceder a ella.

Que dicha secretaría hizo creer al juzgado de conocimiento que no existía el cargo para reintegrarlo y que había realizado las cotizaciones que, por tres días, le hacían falta para cumplir el requisito mínimo se cotización para obtener su derecho de pensión, sin ser ello cierto; que tramitó dos incidentes de desacato para obtener el cumplimiento del fallo de tutela y estos fueron negados; que en vista de ello tramitó una nueva acción de tutela, la que le fue abverso.

Afirma que, en razón de que ninguna acción fue suficiente para obtener el cumplimiento de la tutela, promovió proceso ordinario pero la demanda se rechazó de plano con el argumento que debía hacer cumplir la tutela y al respecto el juez no tenía nada que ordenar; que, seguidamente, solicitó al Juzgado Veinte Civil del Circuito librar mandamiento de pago y que este se negó con fundamento en que no existía título ejecutivo.

Que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta la cotización por los tres días hecha por la Secretaría de Educación de Bogotá y esta le fue negada por el hecho de que esa cotización no aparecía. Agrega que, transcurridos trece meses desde cuando se ampararon sus derechos, nada ha obtenido y tampoco lo fue así al no haber obtenido sentencia favorable en tutela que instauró ante la Sala Civil de esta Corporación contra el Tribunal Superior de Bogotá y con todo ello se le están vulnerando los derechos fundamentales sobre los cuales invoca protecciòn. 2.-Por auto de 18 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la providencia cuestionada. Se recibió, proveniente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en calidad de préstamo, el expediente de tutela con radicación No. 110013103020200900507 02, promovido por CARLOS JULIO BOLAÑOS contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el cual se verificaron todas y cada una de las actuaciones allí surtidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; porque, como se ha sostenido insistentemente por esta Sala, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez, pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar naturaleza, como atrás se dijo.

Dada las consideraciones expuestas precedentemente, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por secretaría devuélvase el proceso con radicación No. 110013103020200900507 02, a la Corporación de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7