CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24441 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE LEBNIZ ROJAS GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de marzo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por medio de su apoderada judicial solicita la protección su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que ha sido violado por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió en contra de Ana Mercedes Gutiérrez. Expone el petente que en el proceso mencionado, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito libró mandamiento de pago en contra de la señora Ana Mercedes Gutiérrez por las sumas de $28.307.156 y 1.964.260; posteriormente profirió sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y las costas, y finalmente ordenó el remate de los bienes; tiempo después se llevó a cabo la diligencia del secuestro del inmueble, luego de la cual presentó el avaluó del mismo, el cual fue aprobado por el despacho, por no haber sido éste objetado.
Así las cosas el juez de conocimiento mediante auto del 16 de noviembre de 2007 señaló fecha para el remate del inmueble; llegado el día del remate el accionante pretendió hacer postura, por cuenta de su propio crédito, pero la secretaría del juzgado le informó que no podía hacerlo, toda vez que en el expediente no existía una liquidación del crédito aprobada, y que tampoco se había señalado las agencias en derecho, ni la liquidación de las costas.
El tutelante inconforme con lo anterior, solicitó la suspensión del remate, hasta tanto se diera trámite y se aprobara la liquidación del crédito; la cual le fue igualmente negada. Por lo anterior, el actor formuló un incidente de nulidad, por violación al derecho de postura que tenía según el artículo 526 inciso 2° del C.P.C., el cual fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento mediante auto de 5 de febrero de 2008, aduciendo que no se había señalado la causal de nulidad, afirmación que no es cierta, ya que en varias ocasiones el había señalado que se acogía a la causal contemplada en artículo 141 numeral 2° del C.P.C. Además de lo anterior, se duele el accionante que en esa misma fecha el juzgado en otro auto, aprobó la diligencia de remate, sin estar en firme el auto que rechazó el incidente de nulidad.
Ante las anteriores decisiones el accionante interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal mediante auto de 29 de noviembre de 2008, confirmó las providencias impugnadas pero aclaró que el a-quo no debió haber rechazado el incidente por omitirse la causal de nulidad, sino porque al solicitar la suspensión del remate, ésta quedó saneada.
Tanto la providencia proferida por el a quo, como la emitida por la segunda instancia, a juicio del accionante, constituyen vía de hecho. En virtud de todo lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado por los accionados y por lo tanto, deje sin efectos la providencia del Tribunal, que confirmo los autos del 5 de febrero de 2008, emitidos por el a-quo y en consecuencia le ordene al juzgado accionado declarar la nulidad del remate y del auto que lo aprobó. 2 Mediante providencia del 31 de marzo de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " El tribunal acusado confirmo las decisiones impugnadas con sustento en que, de un lado, aun cuando el actor había señalado la causal de nulidad, lo cierto es que de todas maneras ésta debía rechazarse, por cuanto 'fue propuesta luego de saneada', concretamente, porque actuó en la diligencia de remate al solicitar la 'suspensión del proceso'; y de otro, porque si no 'estaba ni incidente de nulidad que contempla el numeral 2° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; bien se comprende entonces que no existía impedimento alguno para que el Juzgado aprobara la respectiva diligencia de remate, como así lo hizo mediante el auto censurado ' ".
A lo anterior agrega la Sala "Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamientos en esta sede de tutela. Ya que están fundamentadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia, pues lo cierto es que el actor pretendió hacer postura por cuenta del crédito sin que la liquidación del crédito estuviese aprobada, toda vez que hasta la fecha de la almoneda la presentó." Y finaliza diciendo: "Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate propuesto en el referido proceso, que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción " 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugna mediante escrito visible a folios 92 a 96 del cuaderno principal, donde manifiesta que la decisión de la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición; así como se niega a cumplir con el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Ley, además se funda en consideraciones inexactas, e incurre el fallador en error esencial de derecho, por errónea interpretación de sus principios y desconocimiento de las normas legales aplicables al caso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Juzgado y el Tribunal accionado y que además si la intención del peticionario era licitar por el importe de su crédito, debió percatarse en su momento de que no existía liquidación del crédito, ya que el impulso de la diligencia estaba a su cargo; de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSE LEBNIZ ROJAS GONZÁLEZ contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24441 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ