CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24438 Acta N° 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARTHA ELENA DE FÁTIMA PACHECO RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la arriba mencionada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la interesada, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como de el principio de doble instancia, los cuales considera vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de su pedido señaló que presentó demanda laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener pensión de jubilación por aportes, y el pago de la diferencia resultante al serle reconocida la pensión de vejez, junto con el retroactivo y lo intereses moratorios de la las diferencias causadas; que del asunto conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia del 30 de septiembre de 2009, condenó al ISS al pago de la pensión solicitada y los intereses moratorios sobe las diferencias adeudadas y dejó de pronunciarse, en su criterio, de los intereses moratorios sobre el retroactivo; que por lo anterior, solicitó adición y aclaración de la sentencia, la que le fue negada mediante proveído del 30 de noviembre de 2009.
Afirma que recurrió la providencia que negó la adición y aclaración y el proceso se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, el que mediante providencia del 31 de agosto de 2010, declaró extemporáneo el recurso, decisión con la que, a su juicio, se vulneran los derechos fundamentales sobre los cuales implora protección. 2. Con fundamento en lo anterior, pidió “ (…) DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 d agosto de 2010 proferida por el Honorable tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, sala laboral y ORDENAR a la accionada se pronuncie sobre el recurso de apelación (intereses moratorios respecto de las diferencias pensionales e intereses moratorios respecto del retroactivo cancelado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, interpusto contra la sentencia proferida por el Aquo (…)”. 3.- Por auto de 18 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, según da cuenta la constancia secretarial visto a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio.
El peticionario deriva el supuesto quebrantamiento del hecho, según el cual, el Tribunal, declaró que el recurso de apelación presentado contra sentencia es extemporáneo, al considerar que cuando se dictó la misma, la parte actora no la recurrió y como se negó la petición adición y aclaración pedidas, no era esa la oportunidad para atacar la sentencia. Sin embargo, contrario a tales apreciaciones, se evidencia en la parte considerativa de la providencia emitida por el Tribunal (Fol. 14 y 15), (Fol. 25 a 32), que su providencia se fundamentó de manera razonable, sin que ella aparezca antojadiza o arbitraria.
A juicio de ésta Corporación, lo decidido fue producto de la interpretación del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, así como de los artículos 309 y 311 del C. de P. C., aplicables por integración normativa, que enlista las providencias susceptibles de apelación y en cuanto la aclaración y adición de sentencias no contemplan la posibilidad de ser recurridos los autos que la niegan en con el apoyo de doctrina sobre el particular; así lo señaló en el proveído atacado: “ (La parte demandante no pesentó dentro del término legal recurso alguno contra la sentencia que desató el litigio por cuanto el escrito que milita de folios 198 y 199, contine es una solicitud de acición y aclaración elevado al juez e primera instancia, solicitud que fue negada por el a quo al consideró (sic) que no existía nada que aclarar o adicionar a la sentencia. Solicitud que al ser negada, no contempló pronunciamiento nuevo o adicional a la sentencia inicial, que pueda ser objeto de inconformidad o desfavorabilidad para que la parte apelante; vale decir; que como contra la sentencia inicial de septiembre 30 no e formuló por parte de la actora recurso alguno, frente a esa parte quedó ejecutoriada la providencia, y como no hay sentencia adicional, pues no existe el acto jurídico para formular apelación y contra la adición nugatoria de la adición que es un auto; a la luz del art. 65 del C. P C. (sic) no procede recurso de apelación porque este auto no se encuentra enlistado entre los susceptibles de dicho medio impugnatorio: otro tratamiento muy diferente hubiese sido si se interpone el recurso de apelación y a la vez se solicita la complementación ante la primera o segunda instancia.”.
(folio 52 cuaderno anexo). Lo anterior para concluir que el recurso de apelación contra el fallo de instancia, fue extemporáneo. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9