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T-24437 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24437 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24437 Acta No. 19 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALICIA MARGARITA CAMACHO CUERVO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ordinario de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Alberto Moreno Quesada contra la sucesión de Gerardino Cuervo Vargas, la accionante presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca incidente de nulidad por indebida notificación. Adujo que en providencia de ponente del 21 de agosto de 2008 se declaró “ la nulidad del trámite procesal, a partir inclusive del acto de notificación del curador ad litem de los demandados determinado e indeterminados realizado, en diciembre 23 de 2005, que comprenderá todo lo actuado con posterioridad a ese acto, pero exclusivamente lo referido al proceso de filiación extramatrimonial ”, que igualmente dispuso “ que no obstante la nulidad declarada, conservan validez las medidas cautelares y pruebas practicadas, entre ellas, el examen genético realizado con muestras de los restos óseos del causante Gerardino Cuervo Vargas, frente al cual deberá permitirse a los convocados ejercer su derecho de defensa ”.

Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de súplica encaminado a obtener la cancelación de todas las medidas cautelares que tuvieron lugar con ocasión de la sentencia y que las pruebas practicadas sólo conservaran validez frente a las personas que, llamadas al proceso, tuvieron oportunidad de controvertirlas. Afirmó que mediante providencia del 5 de diciembre de 2008, la Sala accedió parcialmente al recurso disponiendo que “ se deberá dar a los convocados la oportunidad de contradecir la totalidad de las pruebas atinentes a la acción de filiación extramatrimonial.

Se mantiene incólume lo relativo a que las medidas cautelares practicadas conserven validez ”. La actora critica el hecho de que la nulidad no haya cobijado las medidas cautelares, porque considera que ésta debe hacerse extensiva a todas las actuaciones que se han verificado en el trámite de los procesos acumulados, en especial aquellas que han servido indistintamente para unos y otros, pues las actuaciones procesales han sido unas para todos, presentándose esta situación desde un comienzo.

Señaló que al declara nulo lo actuado en el proceso de filiación, por sustracción de materia la petición de herencia, se derrumba; en consecuencia, no resulta válido el argumento de que por “ no haber hecho manifestación alguna sobre la petición de herencia las decisiones que sobre ésta se produjeron permanezcan incólumes ”, pues ello desconoce, entre otros, el artículo 1321 de Código Civil.

En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, solicita que “ se acceda lo solicitado en nuestras múltiples peticiones judiciales ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de abril de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada para nada se aprecia arbitraria, teniendo de presente que fueron proferidas con apoyo en el ejercicio de la potestad y libertad de que está dotada por la propia constitución para interpretar y aplicar la ley.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, reiterando que la nulidad de las cautelas también debe declararse, pues, además de la inscripción de la demanda se secuestraron bienes inmuebles y se embargaron muebles; dijo que no encuentra explicación a que, sin existir sentencia, porque la actuación ha sido declarada nula, persista el secuestro de bienes inmuebles.

En consecuencia solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso ordenando la cancelación de las medidas cautelares, que encuentren soporte o fundamento legal en el proferimiento de la sentencia favorable al demandante, la cual en virtud de la prosperidad del incidente de nulidad ha quedado sin efecto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida el 21 de agosto de 2008 mediante la cual el magistrado ponente declaró la nulidad del proceso de filiación extramatrimonial a partir de la notificación del curador ad litem de los demandados determinados e indeterminados, pero dejando con validez las medidas cautelares y pruebas practicadas, así como la dictada por la Sala dual el pasado 5 de diciembre, que resolvió el recurso de súplica, en la que se aclara la anterior, en el sentido de que se debe dar la oportunidad a los demandados de contradecir la totalidad de las pruebas allegadas a la demanda, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Es claro, que la queja que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fue discutida suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrimen, fueron prácticamente las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de súplica presentado contra la decisión del 21 de agosto de 2008, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por la tutelante, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALICIA MARGARITA CAMACHO CUERVO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24437 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ