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T-24435 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24435 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DIRECTOR TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 14 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS RAMIRO PENAGOS BORRERO contra el impugnante.

I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante en pos de su derecho fundamental de petición adelantó acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social-Dirección Territorial Huila-, pues considera que le fue vulnerado dicho derecho por el accionado, al no suministrarle la documentación y la información solicitada en los dos memoriales de fecha 20 de enero y 27 de febrero de 2009.

Expone el accionante que el 20 de enero de 2009, presentó un derecho de petición ante el Director Territorial del Huila-Ministerio de la Protección Social-, para que le informara si contra la Resolución N° 187-D2 del 29 de agosto de 2000, la Alcandía de Neiva había interpuesto algún recurso, para que en caso afirmativo le diera copias de aquél, del acto administrativo que lo resolvió y del oficio con radicado N° 5562 del 23 de agosto de 2000; igualmente, por medio de otro escrito de la misma fecha, solicitó copias del auto N° 077 del 11 de julio de 2000; no obstante lo anterior el 27 de febrero de 2009, pidió a la accionada que le diera respuesta a los dos derechos de petición anteriores.

Manifiesta el actor que el día 11 de marzo de 2009, recibió el oficio D-000203, el cual contestó el 12 de marzo del mismo año, donde realizó las aclaraciones solicitadas al respecto. Se duele el tutelante del silencio que guardó el accionado, ya que éste no ha querido suministrarle la información requerida, aun cuando ya ha trascurrió el término que la Ley señala para dar respuesta oportuna a la solicitud incoada, incumpliendo de tal manera con el mandato constitucional de una respuesta pronta y oportuna.

Por todo lo anterior se vio en la necesidad de impetrar acción de tutela, para proteger su derecho fundamental de petición, por lo tanto solicita al juez de amparo que le tutele el derecho de petición, y le ordene al accionado dar respuesta a sus solicitudes. 2. Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2009, la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA avocó conocimiento de la acción, corriendo traslado al accionado para que hiciera uso del derecho de defensa e informara el trámite realizado respecto del derecho de petición del actor.

Al respecto, el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social para el Departamento del Huila el 31 de marzo de 2009, contestó que sí le había dado respuesta al accionante, señalando que " la petición calendada el 20 de enero de 2009 se respondió por oficio N° 000176 La petición del 27 de febrero resuelta por oficio 000203 del 5 siguiente el escrito del 12 de marzo de 2009 respondido con oficio N° 000271 del 18 de marzo del 2009 " Concluyó que las peticiones invocadas por el accionante fueron resueltas de manera oportuna, desapareciendo las causales que pudieron generar la presente acción de tutela (anexó fotocopia de las respuestas a los derechos de petición).

El 14 de abril 2009, el Tribunal resolvió la tutela concediendo la protección deprecada por considerar que el accionado " vulneró el derecho de petición del accionante, porque no suministró respuesta oportuna y no resolvió de fondo la solicitud elevada.". Y añade el Tribunal " Pues bien, es cierto que la entidad demandada dio respuesta a la petición del actor, pero no dentro de los términos de la ley, ya que las peticiones fueron radicadas el 21 de enero del 2009 y la respuesta de la accionada, tan solo se emitió el 20 de febrero del 2009, es decir después de los quince días otorgados por la ley.".

Finalmente concluyó la Sala que ".Vista así las cosas, la entidad acusada, vulneró el derecho de petición del actor, en primer lugar, por no respetar los términos fijados en el Código Contencioso Administrativo, artículo 6 que fija como plazo máximo 15 días para resolver las solicitudes que se le presenten, o en su defecto, informar en el mismo término los motivos por los cuales aun no se ha emitido la respuesta oportuna, o señalar el término en el cual se realizará la oportuna contestación y, en segundo, por no dar una respuesta de fondo a lo requerido por el actor, pues si bien es cierto la entidad accionada libró sendos oficios con los que entendió que cumplía con el deber de dar respuesta, no resolvió de fondo las solicitudes deprecadas, tan sólo se limitó a manifestar que los datos que afloraban de los escritos de petición no eran suficientes para encontrar los expedientes sobre los cuales versaban las solicitudes.". 3.- Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 60 a 62 del cuaderno principal donde manifiesta que " debido a la complejidad de la solicitud, primero por tratarse de documentos pertenecientes al extinguido Ministerio del Trabajo, y segundo por lo antiguo de su referencia (año 2000) obligó a una serie de búsquedas internas en nuestros archivos, y las que al no arrojar ningún resultado ni fácil, ni inmediato, por la escasez y duda de la realidad de los datos aportados, generó un manto de perplejidad sobre la veracidad de los mismos, lo que supuestamente generó una respuesta insatisfecha. pero el pretender el Tribunal que demos respuesta mas precisa a peticiones cuyo contenido no está a nuestro alcance corroborar su existencia, nos esta obligando a ser copartícipes de acciones legales futuras contra un ente administrativo basado en hechos que no podemos constatar o certificar el mero hecho de ser citados por un peticionario no da seguridad jurídica que dichos documentos hayan verdaderamente existido.

" II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, es decir debe ser dada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (Art. 6 C.C.A). ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, para dilucidar la procedencia de la impugnación impetrada objeto de análisis, basta con revisar si el accionado cumplió a cabalidad con los anteriores requisitos, caso en el cual procedería la revocatoria. Analizada la documentación allegada, se encuentra que el ente accionado cumplió dando respuesta dentro del plazo razonable -5 de marzo de 2009- a las peticiones del señor Carlos Ramiro Penagos Borrero –de fecha 20 de febrero de 2009-, pues obra a folio 20 del expediente de tutela, la contestación a estos, en el cual solicita al peticionario que debía ser mas preciso, indicando la procedencia o motivo de las providencias solicitadas, pues considera la entidad que los datos aportados son pocos para poder encontrar el expediente, y además agrega en el escrito que de tener más información, ésta se podrá facilitar a un auxiliar administrativo destinado para buscar la información solicitada; finaliza su respuesta la administración diciendo que en relación con la información sobre la multa de la sanción establecida en al resolución No. 053 de 2007 por parte de la alcaldía, no poseen información de la constancia de pago, y que por ello puede el peticionario solicitar la información directamente a la Fiduprevisora.

De lo anterior se puede concluir que el accionado no vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues dio la repuesta a los derechos de petición elevados de conformidad con la información que tenía en ese momento, tanto así que dispuso a un funcionario de dicha entidad para ubicar los documentos requeridos.

Se ha de indicar que no puede el tutelante utilizar este mecanismo preferente y sumario para adelantar trámites administrativos, que éste debe hacer por cuenta propia, máxime cuando el peticionario no aporta los datos necesarios para que se le entregue la información requerida. Por lo anteriormente dicho, se ha de negar el amparo deprecado, por lo tanto se revocara el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 -. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 14 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS RAMIRO PENAGOS BORRERO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –DIRECCION TERRITORIAL DEL HUILA, para en su lugar negar el amparo deprecado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ