CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24434 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor RICHARD DONALD UNANUE en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros.
ANTECEDENTES Dio cuenta el accionante, luego de hacer recuento de situaciones antecedentes relacionadas con el tema, de la presentación de demanda civil en contra de los herederos de Jaime Enrique Serrano, encaminada a que “…se hicieran las condenas de que trata el artículo 1824 del Código Civil, en razón de la realización de actos dispositivos dolosos sobre bienes de la disuelta y no liquidada sociedad conyugal Serrano – Pérez”, precisando que lo hizo en ese sentido, como quiera que para entonces el causante ya había fallecido, dirigiéndolas, por tanto, en contra de sus herederos determinados en indeterminados, incluido el señor Jaime Serrano Pérez “…en razón de su intervención personal en las maniobras dolosas”.
Que el conocimiento de tal asunto, correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 7 de mayo de 2007, profirió sentencia favorable al demandante y en contra de los herederos de Jaime Serrano Reyes, sin que se hiciera respecto de Serrano Pérez, a título personal. Refirió, que la parte demandada en esas diligencias apeló el fallo en acotación, desatado el 30 de enero de la cursante anualidad por el tribunal aquí accionado, resolviéndose su revocatoria y, por tanto, la negación de las pretensiones del libelo, al estimar que no eran los herederos demandados los autores de la conducta frente a la cual se promovió la demanda, al igual que no haberse acreditado dolo en su obrar.
Calificó, entonces, tal decisión como lesiva de garantías fundamentales y constitutiva de vía de hecho, resultante de una indebida interpretación del fallador de segundo, pues –sostiene- no podía dirigir la demanda, como allí se indica, en contra de una persona ya fallecida, sino contra sus herederos, quienes no pueden asimilarse a terceros, máxime cuando la sanciones que se les impongan no recaen sobre su patrimonio, sino sobre la masa herencial.
También se duele de la afirmación sentada en la anotada sentencia, consistente en no haberse probado el dolo, pues omitió ese colegiado verificar, como correspondía, un minucioso examen sobre las pruebas recaudadas, pero nunca ignorarlas, como lo hizo. Sostuvo, que al resolverse el 4 de agosto de 2010, el extraordinario recurso interpuesto en contra del fallo del ad quem, decidió la Sala Civil de esta Corte no casarlo, señalando para ello que no había lugar a examinar lo referente a la prueba de dolo, por no ser de la esencia de tal decisión, como si lo fue el traslado de responsabilidad a terceros; punto éste sobre el cual afirmó que no había sido atacado adecuadamente.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibieron sendos memoriales de la parte accionante, allegando copia de la demanda de casación, y del juzgado a quo en ese asunto, remitiendo expediente, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, además de haber contado y hecho uso la parte actora de todos los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le dispensa, lo que impide que la tutela se torne en una instancia adicional, del análisis de las constancias allegadas a este trámite, se infiere que la decisión de segundo grado cuestionada se halla soportada en razonados proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que se estimó aplicable al caso y pruebas acopiadas, permitiéndole concluir en la improcedencia de la pretensiones de quien hoy reclama el resguardo de sus derechos al interior del asunto genitor de este accionamiento.
En efecto, se tiene que el ad quem, tras abordar el estudio del material de de prueba acopiado, concluyó que: “… no se demuestra ni por asomo que ninguno de los aquí demandados hayan obrado dolosamente, (…), es más en la demanda a la parte pasiva no le endilga cargo alguno; obsérvese que los hechos sustento de la demanda se refieren es a que el causante JAIME ENRIQUE SERRANO, fue quien vendió el inmueble denominado “La Isla”, con el ánimo de defraudar la sociedad conyugal conformada entre el citado y su esposa, señora MARÍA ISABEL PEREZ VASQUEZ, hechos estos por los que no se puede hacer responsable a los aquí demandados, porque se repite, la sanción por ese hecho doloso solo recae en la persona que realizó el mismo.” Iguales calificativos merece la decisión de la Sala Civil de esta Corte, a quien se hizo extensivo este accionamiento, por cuanto resolvió, en sede de casación, desestimar las inconformidades planteadas por la parte quejosa, al estimar que los ataques dirigidos en su demanda de casación no fustigaban las bases de ese proveído, sino que, contrario a ello, se dedicó a “…cuestionar otros aspectos”, pasando por alto que la negación de las pretensiones de la demanda se hizo consistir en que la sanción deprecada “…no se le puede aplicar sino exclusivamente a quien incurrió en las conductas allí descritas.” Agregó, en cuanto a los restantes ataques, que “…el demandante focalizó su reproche a cuestiones que no correspondían (…)”; todo lo que le permitido no casar el fallo censurado.
Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para la adopción de las decisiones comentadas no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidas por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9