Micelio
T-24433 (27-05-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia Tutela 24433 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24433 Acta No. 020 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CLEOFELINA GÒMEZ JAIMES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 24 de marzo de 2009 (fls. 334 a 342), dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la señora CLEOFELINA GÒMEZ JAIMES instauró acción de tutela contra las accionadas, con el fin específico de que (i) “ Se suspenda el cierre del liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y se continúe con el proceso liquidatorio hasta que se realice el pago de los derechos convencionales de mi poderdante”;

(ii) “Se realice el pago de los derechos convencionales de mi poderdante, en cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la Honorable Corte Constitucional, solicitados en el derecho de petición, (…)”; (iii) “Se protejan los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social”, y (iv) “Se protejan el patrimonio estatal, que por negligencia e incumplimiento de la entidad no ha acatado los fallos de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la Honorable Corte Constitucional” (folio 171), por considerar que las entidades mencionadas le vulneran los derechos fundamentales “ a la vida, de petición y del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas ”.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que su poderdante inició labores en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 30 de julio de 2005; que mediante Resolución No. 2337 de 26 de noviembre de 2005 se le reconoció la pensión de jubilación. Sostuvo que el 29 de agosto de 2007, presentó derecho de petición ante la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL para el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión convencional conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, hubiera obtenido respuesta por parte de las entidades mencionadas; que la ESE Francisco de Paula Santander va a cerrar el liquidatorio sin cumplir dichas sentencias y “sin la creación de un rubro para el pago de las condenas”.

Por último solicitó como medida provisional la suspensión del cierre del liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. II. TRÁMITE Mediante proveído de 11 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela, dispuso correr traslado a las accionadas y negó la medida provisional (folios 177 y 178).

La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social al dar contestación a la acción impetrada, se opuso a la prosperidad del escrito tutelar, al ser el amparo un medio judicial subsidiario el cual no debe reemplazar los procedimientos ordinarios previstos para hacer valer los derechos; que el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dotaron al liquidador de amplias facultades legales, a quien le corresponde conocer cualquier tipo de reclamación relacionada con la ESE Francisco de Paula Santander, solicitando que se exonere a dicho Ministerio.

Asimismo, la Coordinadora Jurídica de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación, se opuso a la prosperidad del escrito tutelar, pues la accionante está persiguiendo la satisfacción de unos derechos de orden legal, como es la cancelación de acreencias laborales y prestaciones sociales; que no aparece demostrado la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por la actora; que se están demandando actos administrativos, los cuales ya se están controvirtiendo ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa administrativa; que la acción de tutela no puede ser empleada para anticipar las decisiones judiciales que se tomen en los anteriores procesos.

Agregó que no existe un perjuicio irremediable, porque se le pagaron a la accionante las prestaciones sociales, otras acreencias laborales y se le indemnizó por la supresión del cargo. Finalmente concluyó que “ la Acción de Tutela no es el mecanismo apropiado para hacer efectiva la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron en el año 2001 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por lo que no es procedente concederla ”.

(Folio 201). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 24 de marzo de 2009, concedió parcialmente los derechos fundamentales solicitados, y en ese sentido dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de peticiOn de CLEOFELINA GOMEZ JAIMES (…).

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Protección Social resolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de fondo, de manera clara y precisa, la petición elevada por la actora através de su apoderado, para la aplicación de las sentencias T-1166, T-1238 y T-1232 (sic) de 2008”, pues la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER respondió durante el transcurso de la tutela, y negó las demás pretensiones, al considerar que la reliquidación pensional con base en la convención colectiva de trabajo no era asunto debatible constitucionalmente y menos cuando la accionante acudió a las jurisdicciones correspondientes para dirimir dicho asunto (folios 334 a 342).

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, reiterando los argumentos de la demanda, solicitó revocar la sentencia apelada y tutelar los derechos fundamentales vulnerados, así como ordenar que se reconozca y se paguen los derechos convencionales. Por último manifestó que el Tribunal Superior no observó los derechos de petición remitidos a las entidades accionadas, en los cuales solicitaba el cumplimiento de las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008.

De la misma manera, el Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo, el cual no fue concedido por el ad quo, por ser extemporáneo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al negar las pretensiones de la actora y en aplicación de las características especiales que rodean la acción de tutela, en forma acertada consideró la improcedencia de dicho amparo, toda vez que no es viable que la misma se injiera en asuntos propios que corresponde resolver a los jueces de la República, y más concretamente como sucedió en este asunto, en el que la Coordinadora Jurídica de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación informó que la accionante ya había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral (folio 198).

Por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

Por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos utilicen esta acción alternativamente o en reemplazo de los procedimientos ordinarios, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está, se repite, preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado “debido proceso”.

Así las cosas, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, el cual efectivamente ha interpuesto, escenario natural para reclamar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Por otra parte, con respecto al derecho de petición que envió el apoderado a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, el cual fue radicado de la siguiente manera: “ CORRES-9708 ” el 12 de febrero del presente año, se observa que dicha entidad dio respuesta mediante comunicación LIQ 10214 de 13 de marzo de 2009, dirigida al doctor SERGIE GERARDO ROJAS RAMÍREZ, abogado de la accionante, y en cuanto al derecho de petición elevado ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no hay constancia de que se le haya dado respuesta oportunamente al accionante, razón por la que se confirmará lo resuelto por el Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por las razones que se dejaron expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO