CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24432 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gloria Cecilia Peña, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la condición más beneficiosa, la accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que presentó demanda laboral contra Fernando Navarro González y María Fernanda Hermosa Cárdenas ante el Juzgado vinculado; pretendió se declarara la existencia de una relación laboral desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 26 de mayo de 2007, la cual terminó sin justa causa por parte de los empleadores y sin previo aviso; afirmó que no fue afiliada al servicio de salud, a fondo de pensiones ni a una administradora de riesgos profesionales, que no se pagaron cesantías ni vacaciones; que rechazó una suma de dinero que sus ex empleadores le ofrecieron como liquidación, por lo que realizaron una consignación en el Banco Agrario; el 10 de julio de 2007 se realizó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Protección Social, la cual se declaró fracasada, pero los empleadores aceptaron la omisión en la afiliación de salud; el 20 de abril de 2009 se profirió fallo absolutorio de primera instancia, pues “no se probó los extremos de la relación laboral”, decisión que se apeló y confirmó el Tribunal accionado; manifestó que “la valoración que hizo (sic) los juzgadores fueron irregulares”, ya que las pruebas dan cuenta de los extremos de la relación. Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales invocados; dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y “conminarlo para que profiera una nueva”.
El 3 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Civil declaró su incompetencia para conocer del presente amparo y lo remitió a esta Sala; el 17 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, sentencia de segunda instancia, se profirió el 27 de noviembre de 2009, mientras que esta acción se recibió el 29 de octubre de 2010, es decir, 11 meses y 2 días después (folio 74).
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8