CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24430 Acta Nº 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RAFAEL SEPÚLVEDA BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, por decisiones en el proceso ejecutivo que, contra el accionante tramita, el abogado CIRO EDILBERTO LINARES BEJARANO.
ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las corporaciones judiciales accionadas. 1.- Como sustento de su petición señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con CIRO EDILBERTO LINARES BEJARANO, para que le tramitara el proceso de divorcio contra DIOSELINA SUÁREZ LÓPEZ; que pactó, por los servicios profesionales, el 25% del valor que se recaudara y sobre el valor de un inmueble; que adicionalmente, aceptó, a favor del accionado, una letra de cambio por $1’200.000.ºº, con vencimiento el 9 de septiembre de 1997; que el accionado LINARES BEJARANO, presentó demanda ejecutiva, con fundamento en ese título, el 21 de enero de 1999, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, el cual libró mandamiento de pago, con intereses legales del 6% anual, y ordenó medidas cautelares sobre los derechos del accionante en la sucesión de sus padres y en el divorcio; que contestó la demanda y en audiencia especial, de 13 de agosto de 1999, el juzgado le negó las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados y secuestrados, y lo condenó en costas al aquí accionante; que se practicó la liquidación de costas y un dictamen pericial sobre el valor de los derechos del demandado en el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nº 50C-461867;que aprobado el avalúo, se decretó el remate del derecho de cuota, y se le adjudicó al demandante la quinta parte del inmueble; que posteriormente se aprobó la adjudicación realizada y así lo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente; que se procedió a efectuar la entrega de la cuota parte del bien, sin desalojo; que se presentó oposición que fue rechazada por el comisionado a la entrega y confirmada por el Tribunal De Cundinamarca Sala Laboral.
Hizo consistir la violación del debido proceso, en que para el mandamiento ejecutivo no se pidió el pago de la suma de $1’200,.000.ºº; en que se dio el trámite previsto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 488 del Código de Procedimiento Civil cuando son incompatibles y no obstante siguió su curso el proceso bajo la última de las disposiciones mencionadas; en que se relevó al perito avaluador de los bienes embargados, sin justificación y en más de una ocasión; y en que el inmueble aparece rematado en mas de dos ocasiones. 2.- Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y a la defensa, a partir del auto de mandamiento de pago de 7 de abril de 1999, para que se ordene a los accionados, adelantar el asunto, siguiendo el procedimiento establecido para esos trámites. 3.- Por auto de 17 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, según da cuenta la constancia secretarial visto a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso el actor acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a once años desde que se profirió la providencia del Juzgado que le fue desfavorable (7 de abril de 1999), lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9