Micelio
T-24427 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24427 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron EFRAÍN GONZÁLEZ COTE y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 24 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero de ellos promovió contra el segundo de los impugnantes y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES El señor EFRAÍN GONZÁLEZ COTE, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidades a quienes endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital, entre otros que enunció. Señaló que nació el 30 de septiembre de 1953; que prestó sus servicios a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER del 1° de agosto de 1984 al 26 de noviembre de 2005; que mediante Resolución No. 2180 del 26 de noviembre de 2005 le fueron reconocidas sus prestaciones sociales; que el 29 de agosto de 2007 presentó derecho de petición con el fin de que las accionadas procedieran con el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión de igual naturaleza -a lo cual considera tener derecho de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239-, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Manifestó su preocupación respecto al hecho de que “la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- va a cerrar el liquidatorio sin cumplir con las sentencias de tutela anteriormente señaladas y sin la creación de un rubro para el pago de las condenas”. Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela ordenar que “se suspenda el cierre del liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y se continúe con el proceso liquidatorio hasta que se realice el pago de los derechos convencionales de mi poderdante”; de manera adicional, que “se realice el pago de los derechos convencionales (…) en cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la Honorable Corte Constitucional, solicitados en el derecho de petición”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dio trámite a la petición de amparo constitucional mediante auto del pasado 11 de marzo. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “(….) el marco normativo (Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que establece el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución incluyendo las ESE’s ha dotado al liquidador de autonomía y amplias facultades legales para que desarrolle el proceso liquidatorio, y le corresponde a éste, resolver cualquier tipo de reclamación que tenga que ver con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-; no teniendo el Ministerio de la Protección Social posibilidad de intervenir directa o indirectamente sobre las actuaciones del Liquidador, ya que como se mencionó, la ESE indicada constituye una persona jurídica sustancialmente diferente a la de La Nación - Ministerio de la Protección Social”.

Por su parte, la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, por conducto de la apoderada general del consorcio que funge como liquidador, se pronunció en relación con la queja incoada en su contra de la siguiente manera: - Se opuso a la prosperidad de la acción en tanto lo que en últimas persigue el accionante “es la satisfacción de unos derechos de orden legal, pues todos sus reclamos se concretan a la cancelación de supuestas acreencias laborales y prestaciones derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en el año 2001 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-”. - Expuso que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado a aquél, a quien oportunamente se le cancelaron sus prestaciones sociales. - Indicó que el interesado presentó reclamación oportuna al proceso liquidatorio, la que fue resuelta mediante Resolución No. 000003 del 29 de julio de 2008; que contra dicho acto aquél interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 000014 del 1° de octubre de 2008, razón por la cual ha ejercido su derecho de defensa. - Señaló que el accionante “ya acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en proceso que cursa en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Radicado 2006-0548, en el cual solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales según la convención colectiva y reliquidación de su pensión, que a la fecha se encuentra en su etapa probatoria”. - Manifestó, en relación con el derecho de petición que aseguró el accionante haber radicado sin haber obtenido respuesta alguna, que contrario a lo sostenido por aquél, sí se le dio respuesta mediante oficio del 13 de marzo de 2009, la cual fue enviada al apoderado judicial que, en nombre de aquél y de otras cuarenta y tres (43) personas, elevó la solicitud. - Por último dijo que “tras la desaparición de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, quedará constituido un patrimonio autónomo de remanentes (P.A.R.) quien asumirá las correspondientes acreencias a que haya lugar reconocer y pagar” por lo que “no es cierto” que una vez se suprima la entidad, no pueda hacer efectivos los derechos que se deriven de un eventual condena judicial.

El Tribunal profirió fallo el pasado 24 de marzo. Consideró que no es esta la vía para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal y contenido económico, amén de que el actor está haciendo uso del mecanismo de defensa que el legislador diseñó como el idóneo para alcanzar los fines por él pretendidos, por lo que concluyó que el amparo deprecado en tal sentido se torna improcedente; pero en relación con la solicitud cuya respuesta echa de menos el accionante dijo que “ el Ministerio de Protección Social no ha dado respuesta” a la misma, por lo que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Ministerio resolver de forma clara, concreta y precisa la petición elevada el 11 de febrero de 2009.

La apoderada del accionante impugnó la decisión del Tribunal. Pidió revocar el fallo de tutela y en su lugar acceder a las pretensiones inicialmente invocadas, que no son otras que se ordene a la parte accionada proceder con el reconocimiento y pago de los derechos convencionales de su mandante. En relación con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial dijo que aunque esté el proceso ordinario laboral en curso, no existe ninguna garantía de pago pues no hay certeza de que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- “hubiere constituido unas reservas de dinero para el pago de esas contingencias”.

Dijo que debe darse aplicación al precedente jurisprudencial al que se ha hecho referencia pues ello “ahorraría sumas de dinero” al Estado. Y en relación con el derecho de petición enviado por correo certificado a cada una de las entidades accionadas, dijo que lo que allí se pide es la aplicación de las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de los derechos convencionales.

Por su parte el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL también impugnó la decisión del Tribunal; lo hizo mediante escrito visible a folios 342 a 348 del cuaderno anexo. Discrepó de la orden contenida en el fallo de tutela impartida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANAGA, por cuanto el accionante está haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial y porque “de acuerdo con lo señalado en el contrato No. 0109 de 2008 y en atención de lo dispuesto en el Artículo 33 del CCA, mediante radicado No. 59013 del 2 de marzo de ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, de los derechos de petición instaurados sobre el tema planteado”.

Por último solicitó revocar el fallo “toda vez que no es ésta la entidad competente para pronunciarse sobre la petición elevada por el Doctor SERGIE GERARDO ROJAS RAMÍREZ en representación del señor EFRAÍN GONZÁLEZ COTE”. II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que lo que pretende el señor EFRAÍN GONZÁLEZ COTE al hacer uso de esta herramienta constitucional, es obtener por esta vía expedita, el reconocimiento y pago de unos derechos de rango estrictamente legal y contenido económico cuya procedencia, según la documental que obra en el plenario, está siendo debatida al interior del proceso que aquél instauró ante la justicia ordinaria laboral.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, y dado que no resulta de recibo el argumento que esgrime el actor referente a que el medio de defensa del que esta haciendo uso no resulta eficaz para garantizar el pago de una posible condena en tanto la liquidadora no constituyó un fondo para contingencias de tal índole, no puede impartirse una orden como la pretendida.

Por otra parte, una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que, en efecto, el accionante envió por correo certificado, un derecho de petición tanto a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- como al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; mientras que la primera envió respuesta y de ello da cuenta la documental que aportó con la respuesta que allegó, el segundo se limitó a dar traslado de dicha petición a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- mediante oficio del pasado 2 de marzo.

Pero lo cierto es que no hay constancia de que de dicho proceder se haya informado oportunamente al accionante, pues aunque resulta cierto que no es el Ministerio el competente para resolver sobre dicha solicitud, sí resulta de su carga, informarle al interesado, o a su apoderado que fue quien elevó en nombre de aquél la petición, sobre la suerte de la misma.

Por lo anterior se mantendrá el fallo impugnado, haciendo la salvedad de que no es sobre el fondo de la petición a lo que queda obligado el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dar respuesta, sino sobre el trámite que le dio a la misma en aplicación de lo que dispone la ley para el efecto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE