CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24426 Acta N° 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARÍA IRENE LIBERATO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la arriba mencionada y otros contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM.
ANTECEDENTES 1.- Pide por la interesada, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de doble instancia y de prevalencia del derecho sustancial al procedimental, que considera vulnerados por los organismos judiciales accionados.
Como sustento de lo pedido hizo un recuento de los actos de creación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, así como de las normas que regulan el Estatuto de Personal; seguidamente afirmó que, entre dicha empresa y su sindicato de trabajadores” Sittelecom” suscribieron varios acuerdos convencionales; que en abril de 2003 la entidad ofreció un plan de pensión anticipada para los trabajadores a quienes le fuera aplicable el régimen especial y les faltara menos de 7 años para pensionarse; que cumplía con los requisitos de 20 años de servicios continuos o discontinuos en cargos de excepción y cualquier edad; que dicho plan no le fue ofrecido.
A continuación realizó un recuento de las normas que dispusieron la liquidación de la entidad y la supresión de cargos; que en aquella oportunidad la entidad encargada de la liquidación de Telecom y el Consorcio de Remanentes de Telecom, suscribieron contrato de fiducia mercantil con el que se constituyó en Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, el cual asumió las obligaciones de la Empresa.
Afirma que prestó servicios initerrumpidamente para Telecom desde el 23 de enero de 1988, hasta el 26 de julio de 2003 y desempeñó el cargo de Telefonista; que como no fue tenida en cuenta en el plan de pensión anticipada ofrecido, promovió demanda ordinaria de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuido de Descongestión de Bogotá, quien a través de sentencia que profirió el 26 de junio de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que el Consorcio de Remanentes Telecom no era sujeto de las obligaciones que se pretendían derivar del contrato de trabajo entre la demandante y la liquidada entidad.
Indica que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, que el Tribunal en proveído de 30 de julio de 2010 la confirmó con fundamento en el análisis, entre otros, de normas de carácter comercial que rigen las fiducias de tipo mercantil; que las decisiones proferidas por los organismos judiciales encartados, en su criterio, son equivocadas, dado que desconocen la responsabilidad del Consorcio en las obligaciones de la empresa liquidada, y en ellas se vulneraron los derechos fundamentales y los principios respecto de los cuales invoca protección. 2.
Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar “(…) al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL y al Juzgado de Primera Instancia, revocar los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso 2007 -00510, del cual hace parte MARÍA IRENE LIBERATO, y en su defecto se proceda a estudiar las pretensiones incoadas en la demanda, relativas al otorgamiento y disfrute el (sic) PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, que fue ofrecido a los trabajadores de TELECOM en el año 2003”. 3.- Por auto de 3 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, se recibió, proveniente del Juzgado, en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral con radicación No. 110013105002200700510 01, promovido por MARÍA IRENE LIBERATO contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP CONSORCIO REMANTES TELECOM, en el cual se verificaron todas y cada una de las actuaciones allí surtidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, no se colige que la accionante haya agotado el mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que no utilizó, cual era el recurso extraordinario de casación, para zanjar por éste medio, las inconformidades expuestas a ésta instancia Constitucional.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no aparece constancia en esta actuación que se hubiera surtido. En consecuencia, se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Por secretaría devuélvase el proceso con radicación No. 110013105002200700510 01, al juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10