CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24424 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al principio de sostenibilidad financiera del sistema especial de pensiones, a la seguridad social, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, el ente accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada.
Argumenta que es una Caja del sector privado, Entidad Administradora de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; que la empresa Aerovias Colombianas Ltda. –Arca– le aporta para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia de los aviadores civiles a su cargo, dentro de los 10 primeros días de cada mes; como quiera que la mencionada incumplió con las cotizaciones obligatorias de la Ley 100, generadas por el capitán Felipe Luna Uribe “por los periodos abril a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero a septiembre de 1997” presentó demanda ejecutiva por dicha mora; el 15 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas y obligaciones reclamadas; la entidad demandada presentó excepciones de mérito, recurso de reposición contra el mandamiento de pago y contestó la demanda; el 9 de abril de 2010 se dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que revocó la Corporación accionada el 17 de septiembre siguiente, pues declaró probada la excepción de carencia de título ejecutivo y ordenó dar por terminado el proceso; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho “por defecto fáctico por valoración arbitraria” al dar por inexistente el título base, a pesar de que el ejecutado nunca negó o desconoció la obligación pensional; que con la decisión se limitan las actividades de la accionante, entre ellas, “ejercer las acciones de cobro pertinentes a los empleados morosos”; que no cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que acude a la acción de tutela para lograr su resarcimiento; afirmó que es procedente el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicita que se ordene a la Corporación accionada revocar la decisión del 17 de septiembre de 2010, “con el fin de restablecer (sic) el quebrantamiento de los derechos fundamentales violados”. Mediante auto del 17 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el ente accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que “para que una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado, como lo es CAXDAC, pueda adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, debe, en primer término, requerir al empleador, y si éste no se pronuncia dentro de los 15 días siguientes al recibo del requerimiento, deberá entonces proceder a realizar la liquidación para que preste mérito ejecutivo.
Aplicado lo anterior al presente caso, se observa que la parte ejecutante, el 20 de octubre de 2005 envió a la entidad ejecutada el requerimiento por las obligaciones adquiridas por los aportes pensionales de los trabajadores a su servicio, hecho que se acredita con la comunicación obrante a folios 7 y 8 del expediente. Así mismo a folio 8 se encuentra el sello de recibido de la demandada, con lo cual se acredita que el anterior requerimiento fue entregado a su destinatario.
Sin embargo, se observa que la liquidación que se pretende hacer valer como título ejecutivo y que obra a folios 9 a 11 del expediente, fue realizada el 30 de septiembre de 2005, es decir, con anterioridad al envío del requerimiento, y además se encuentra que la ejecutante inició proceso sin tener en cuenta que el ejecutado se pronunció dentro de los 15 días siguientes al recibo del requerimiento, tal como consta con la documentación obrante a folio 61.
Así las cosas, se concluye que le asiste la razón al recurrente al señalar que la liquidación presentada por la entidad ejecutante, no constituye mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia”. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10