CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24420 Acta N° 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la NANCY RICO GARZÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba mencionada promovió contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la interesada, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de lo pedido señaló que presentó demanda laboral contra el Consorcio Fiduagraria y Fidupopular- Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR), del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio; que la demandada propuso entre otras la excepción previa de inexistencia del demandado por falta de capacidad; que en la audiencia de conciliación, concurrió sin su apoderado, ya que éste atendía otra diligencia; que se declaró probada la excepción en comento, providencia que se notificó en estrados a la parte demandada y en estado a la accionante.
Afirma que, dentro del término su apoderado recurrió tal decisión; que el Tribunal, mediante proveído del 26 de julio de 2010, declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia, con el argumento de que el pedimento de apelación debió surtirse dentro de la audiencia, dado que las partes estaban presentes y ordenó la devolución del proceso al Juzgado; que presentó recurso de súplica y se le resolvió desfavorablemente. 2.
Con fundamento en lo anterior, pidió “Tutelar el Derecho al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Superior, sala civil, laboral y de familia (sic) de Villavicencio, al declarar una nulidad inexistente, resolviendo en consecuencia que se le de el trámite al recurso de apelación”. 3.- Por auto de 16 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, según da cuenta la constancia secretarial visto a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio.
El peticionario deriva el supuesto quebrantamiento del hecho, según el cual, el Tribunal, declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia e inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del a quo que declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado por falta de capacidad, al considerar que éste debió presentarse dentro de la audiencia correspondiente, ya que allí estaban presentes las partes y fueron notificadas en estrados, sin tener en cuenta que la demandante no se encontraba representada por apoderado, pues, según su dicho, estaba atendiendo una diligencia en otro Juzgado.
Sin embargo, contrario a tales apreciaciones, se evidencia en la parte considerativa de la providencia emitida por el Tribunal (Fol. 14 y 15), (Fol. 25 a 32), se advierte que el asunto se dilucidó razonablemente, sin que aparezca antojadiza o arbitraria. A juicio de ésta Corporación, su decisión fue producto de la interpretación que dio a los artículos 41, 65 y 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que contemplan la forma de notificación de las providencias que se dictan en el proceso laboral, así como la oportunidad para interponer los recursos correspondientes, posición que apoyo con jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de las mismas.
Así lo señaló en los proveídos atacados: “ ( Pues bien, para el sub-lite no podía el a quo, como lo hizo ordenar la notificación por estado de las determinaciones adoptadas en primera audiencia de trámite por cuanto las partes tanto demandante como demandada asistieron a la audiencia. “En ese orden se tiene que la impugnación del apoderado de la demandada resulta extemporánea, pues a voces del artículo 65 ibidem al notificarse por estrados la providencia que resolvió el medio exceptivo, el recurso de apelación debía interponerse oralmente allí mismo, se reitera, las partes concurrieron a la diligencia”.
(folio 14) “No le asiste razón al señor apoderado judicial de la parte demandada (sic), en sus argumentos basados en el artículo 77 del C. P. L., si se tiene en cuenta que en el acta no existe constancia, de que las partes se hayan retirado de la audiencia; de otro lado, las notificaciones no se hacen a los apoderados como erróneamente lo entiende el recurrente, sino que estas se le hacen a las partes; por último, si el apoderado judicial de la parte demandante estaba enterado de la fecha para la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, debió haber asistido a la misma, teniendo en cuenta las decisiones que pueden tomarse dentro de la misma, no solamente para intervenir, tal como lo expresa en su memorial contentivo del recurso de súplica, sino para interponer los recursos contra las providencias que se profieran en ella, máxime cuando sabía que su poderdante se encontraba en la audiencia”.
(folios 31). Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9