Micelio
T-24418 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24418 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor EDMUNDO GUSTAVO CORTÉS RODRÍGUEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y otros conexos.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que tras ser despedido por decisión unilateral y sin justa causa por su empleador, sociedad Sede Recreacional La Arabia S. A. - RECREAR S. A., promovió proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, estrado que, mediante fallo del 28 de agosto de 2009, accedió a sus pretensiones e impartió condena en contra de la empresa en mientes.

Que apelada tal decisión, correspondió el desatamiento de la alzada al tribunal aquí accionado y con sentencia del 30 de septiembre del año en curso dispuso su revocatoria, absolviendo al demandado. En sentir del petente tal decisión vulnera sus derechos fundamentales y constituye vía de hecho, habida cuenta que para su adopción desconoció esa colegiatura, a través de una indebida valoración la entidad demostrativa de las pruebas allegadas al dossier, que dan cuenta de la existencia del vínculo jurídico y demás aspectos de la relación laboral cuya declaratoria pretende.

Conforme lo expuesto, depreca conceder el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad precisa se ordene el proferimiento de una nueva decisión. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de las constancias allegadas a este trámite, obrando copia de la sentencia proferida en segunda instancia, la misma se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que se estimó aplicable al caso y pruebas acopiadas, que le permitió concluir al colegiado accionado, la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante, siendo especifica al señalar que no se acreditaron los elementos de la relación laboral y que “…no aparece nítido de las probanzas recaudadas, conforme lo ha exigido la corte, para declarar la existencia de los elementos que comprometan la subordinación y el pago de salarios deprecada por el actor durante el lapso de tiempo(sic) en que fundió(sic) como Gerente de la sociedad demandada, y de ello la estructuración del contrato de trabajo alegado, a pesar de que se observa que en el contrato social no se determino que todos o alguno de los socios que tengan la administración se haya obligado de manera expresa e inequívoca a contribuir con sus conocimientos, su industria o su esfuerzo personal como aporte al ente colectivo y en beneficio común, sea como complemento de su cuota o como exclusivo aporte industrial, pero tampoco se determinó que tal conducta no se podía realizar sin contraprestación alguna por cualquiera de los socios, ni aparecen limitadas o restringidas las ayudas o colaboraciones voluntarias de cualquier miembro de la sociedad pudiese entregar para el logro del objeto social de la misma, independientemente de la calidad o cantidad de las mismas.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para la adopción de las decisiones censuradas no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10