Micelio
T-24416 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24416 Acta No. 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por JUAN ALVARADO HIGUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la sentencia del 3 de agosto de 2009 proferida dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

A la actuación se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo precisó que, promovió demanda ordinaria contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con el fin de obtener el saldo insoluto de cesantías conforme a Convención Colectiva de Trabajo y la reliquidación de su pensión; que de ella conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual profirió sentencia en la que le negó las pretensiones; que interpuso recurso de apelación, y que, el Tribunal, por sentencia de 3 de agosto de 2009 la confirmó, con el argumento de que no se aportó en debida forma la convención. Agrega que el Ad quem, al haber advertido tal falencia, debió solicitar la convención, de acuerdo con las facultades oficiosas para sanear tal irregularidad, que de haberlo hecho, en su criterio, hubiese obtenido una decisión favorable a sus intereses.

Señala que, por lo anterior, se vulneró el derecho fundamental respecto del cual implora protección. Por lo anterior solicitó que “ se ordene a la Sala laboral del tribunal Superior de Bucaramanga que deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 3 de agosto de 2009 dentro del proceso ordinario laboral de JUAN ALVARADO HIGUERA contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. “(…) se ordene restablecer del derecho al debido proceso se solicite la prueba que se echa de menos y se decida de fondo el recurso de apelación presentado ante la Corporación conforme a la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el SINTRAELECOL (…)”. 2.- Por auto del 17 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.

Comunicada la admisión de la petición, se recibió vía fax escrito de contestación proveniente de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, donde señala que las providencias dictadas por los organismos judiciales se fundaron en argumentos serios, objetivos y razonables, así como en un juicioso y cuidadoso estudio del material probatorio y se otorgaron todas las garantías procesales correspondientes, por lo que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 10 a 14 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso el actor acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a un año y tres meses desde que se profirió la providencia del Tribunal que le fue desfavorable (3 de agosto de 2009), lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8