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T-24415 (02-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24415 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EMIL ELJADUE CASTILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 12 de marzo de 2009, la cual concedió la tutela propuesta por la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR contra el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

I -.

ANTECEDENTES 1. La Gobernación de Bolívar, por medio de su apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el accionado Afirma el petente que, el señor Manuel Rodríguez y otros adelantaron un proceso ordinario laboral en contra de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Bolivar; dicho proceso lo conoció el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual no le impuso nota y fecha de presentación a la demanda para que se accediera a las pretensiones de la misma.

Manifiesta el actor que lo anterior condujo a que a dicho proceso de le diera un trámite de doble instancia, que finalizó con un fallo adverso al Departamento del Bolívar el 28 de septiembre de 2007, sin que se le otorgara el grado jurisdiccional de la consulta, el cual se le debió haber dado por ser un proceso de doble instancia, ser esta la sentencia de primera instancia, y ser la entidad demandada de orden público; dicha conducta codujo a que se violara los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

Se duele el accionante que sin estar ejecutoriada la mencionada providencia, el Juez de conocimiento, a continuación del proceso ordinario, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes; ordenó el embargo de los saldos bancarios del Departamento, y notificó el auto que libró el mandamiento de pago por estado, debiéndose notificar personalmente, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral, que consagra que la primera providencia del juicio ejecutivo laboral se debe notificar personalmente al ejecutado.

De otro lado, señala que el día 28 de noviembre de 2007, se decretó el embargo de todo los dineros que la mencionada Gobernación que tenía en el Banco BBVA, a sabiendas que el demandado en el caso concreto, era la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, y no la Gobernación como ente jurídico de derecho público, situación que conlleva a que la medida decretada sea ilegal, conforme al artículo 513 del C.P.C, que proclama que sólo pueden ser embargados los bienes del demandado.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo a sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia ordenar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 28 de septiembre de 2007 para que finalmente ordene el trámite correspondiente a la misma. 2. Mediante providencia del 12 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE CARTAGENA concedió la protección suplicada, dado que " se trata de un proceso ordinario laboral de doble instancia por la cuantía que se demandó y condenó al demandado, y por la naturaleza jurídica de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta como así lo establece el parágrafo segundo del artículo 69 mod., por el artículo 14 de la ley 712/21, el cual dice:'también serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al Municipio o aquéllas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante '" Agrega la Sala que: " Analizando el acervo probatorio considera la Sala que si bien la pretermisión del grado de consulta acarrea nulidad insanable y que el accionante la pudo alegar en el proceso ejecutivo laboral; también lo es que el ente territorial accionante no puedo hacerse parte en el proceso ordinario laboral ni en el ejecutivo porque no fue llamado como demandado, sino que se demandó y ejecutó a la Secretaría de Educación Departamental, ordenándole embargos de dineros departamentales; por lo que no existe duda que la presente acción de tutela es el medio para hacer cesar los hechos que están amenazando los derechos fundamentales del aquí accionante " 3.

Inconforme el Señor Emil Eljadue Castilla con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 89 a 93 del cuaderno de tutelas, en donde esgrime que a la demandada no se le violó ningún derecho fundamental, toda vez que se le dio traslado para que contestara la demanda, se le dio la oportunidad para que participara de las diferentes audiencias, y además, todas las diligencias le fueron notificadas; pero que la entidad demandada no haya impugnado el fallo, no es problema de la parte demandante.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho actuó de manera negligente, ya que no agotó el grado de consulta, como lo debió haber hecho, habida cuenta que, a diferencia del recurso de apelación, la consulta es una figura jurídica en virtud de la cual el superior jerárquico del juez se encuentra facultado para revisar oficiosamente, es decir, sin que medie petición o instancia de alguna de las partes, es decir, la competencia del superior que concede la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida; por consiguiente, el fallo no queda ejecutoriado, sin que previamente se le de el trámite a la consulta; además de lo anterior es importante aclarar que en materia laboral la consulta es obligatoria cuando se trata de entidades públicas, como lo es en el presente caso, como una forma de garantía que se le otorga a las entidades de derecho público, para asegurar el patrimonio de dichas entidades, además del interés colectivo, con el fin de estudiar que la sanción no carezca de fundamentos jurídicos..

Por lo anterior el Juzgado accionado en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, omitiendo el grado de consulta, el cual era obligatorio, dada la naturaleza jurídica de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Bolivar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 12 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por la GOBERNACIÓN de BOLIVAR contra EL JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24415 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA