CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24414 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Roberto Vargas Moreno, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual se hizo extensiva al Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que dentro del proceso que adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali se señaló el día 23 de septiembre de 2009 a la hora de la 8:30 am para llevar a cabo la audiencia de conciliación, fecha en la que se presentó y allí se le sorprendió con que el proceso se remitió al Juez Adjunto desde el 10 de febrero de 2009, decisión que no se le notificó; el Juzgado vinculado le entregó copia de la sentencia del 31 de agosto de 2009, en la que se absolvió al ISS de la pretensiones y se envió el expediente a la Corporación accionada para que se surtiera el grado de consulta.
Por ello solicita tutelar su derecho fundamental invocado, “pues el no notificarme del cambio de competencia del proceso, no permitió que ejerciera el derecho de defensa”. Esta Sala, mediante auto del 17 de noviembre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La accionante expuso que se le quebrantó el debido proceso al omitir comunicarle el envío del proceso ordinario laboral en el cual es parte, del juzgado al que se le asignó su conocimiento al despacho adjunto de descongestión; el examen del caso lleva a concluir que el 28 de octubre de 2008 se fijó como fecha el 23 de septiembre de 2009 para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, pero el 10 de febrero de ese año se dispuso su remisión al juzgado adjunto, quien adelantó la fecha de la audiencia para el 18 de marzo, sin que dichas determinaciones se le comunicaran por algún medio al accionante, tal como lo informa en el escrito de tutela, con lo que se sorprendió a las partes, quienes conocían de la programación de la audiencia para fecha determinada y con ello se le vulneró el derecho al debido proceso, tanto por no poder acudir a la audiencia, como a presentar recursos contra la sentencia del 31 de agosto del mismo año y a pesar de que el apoderado del accionante presentó ante la Corporación incidente de nulidad, el cual se negó en proveído del 5 de octubre de 2010.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Roberto Moreno Vargas; en consecuencia, ordenará al juzgado vinculado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir del auto del 10 de marzo de 2009, para que notifique de forma personal a las partes la decisión de avocar conocimiento mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada y continúe con el trámite procesal respectivo.
Finalmente, es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que la ponencia, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C—037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO MORENO VARGAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO QUINTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir del auto del 10 de marzo de 2009, para que notifique de forma personal a las partes la decisión de avocar conocimiento mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada y continúe con el trámite procesal respectivo.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10