Micelio
T-24412 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24412 Acta N° 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ANA CLARA OROZCO DE MOLINA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la arriba mencionada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A la actuación se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la interesada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de la tercera edad, al mínimo vital, a la seguridad social y demás derechos que resulten probados, los cuales considera vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Para fundar su pedimento señala que, en sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro de proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se accedió a sus peticiones y se ordenó a la demandada reconocerle la pensión de sobrevivientes como cónyuge de Arístides Molina Maury.

Que el ISS apeló el fallo de primer grado, y que el Tribunal accionado, en proveído de 28 de julio de 2010, lo revocó y absolvió de todas las pretensiones, pese a estar demostrado que el causante había cotizado más de mil semanas. Agrega que es una persona de escasos recursos y de la tercera edad y que con lo único que cuenta para subsistir es con la expectativa de obtener la pensión de sobrevivencia, a la que, en su criterio, tiene derecho. 2.

Con fundamento en lo anterior, pidió “(…) se revoque el fallo de segunda instancia expedido el 28 de julio de 2010, radicado 00076-01 de 2008, del tribunal Superior de Justicia (sic) del Distrito de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral(…) (…) “Como consecuencia de los anterior (…) se ordene al I.S.S. reconocer la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES de la señora ANA CLARA OROZCO DE MOLINA, en calidad de BENEFICIARIA.

Dicho reconocimiento debe hacerse retroactivo, es decir desde la fecha en que debió reconocerse el derecho a la pensión de vejez del señor ARISTIDES MOLINA MAURY (Q.E.P.D.) el 2 de julio de 2007”. 3.- Por auto de 17 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, se recibió vía fax escrito de contestación proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el que señala que su decisión se fundó en las pruebas allegadas al proceso, interpretación normativa y atendiendo criterios jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la litis.

Así mismo allega copias de la providencia materia de la queja constitucional (fls. 9 a 23 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, no se colige que la accionante haya agotado el mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que no utilizó, cual era el recurso extraordinario de casación, para zanjar por éste medio, las inconformidades expuestas a ésta instancia Constitucional.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no aparece constancia en esta actuación que se hubiera surtido. En consecuencia, se negará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9