CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24408 Acta No. 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por CÁNDIDA ESNEDA PINO contra la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN por la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la arriba mencionada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E. S. E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL del Municipio de Remedios – Antioquia.
A la actuación se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo precisó que, laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl por más de 29 años; que, en su criterio, es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que tramitó solicitud de reconocimiento de pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y éste la reconoció mediante Resolución No. 21475 de 10 de noviembre de 2005; que la prestación es compartida en cuotas partes con la E.S.E., y que, según su dicho, no fue bien liquidada.
Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra las entidades nombradas, con el objeto de obtener su reliquidación; que de éste conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el que por fallo de 8 de septiembre de 2008, accedió a sus pretensiones. Afirma que el ISS apeló la sentencia, y que la Sala Décima Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 10 de diciembre de 2009, la revocó y absolvió de todo lo pedido, con el argumento de que la pensión fue bien liquidada bajo los preceptos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señala que, en su criterio, el la decisión de segunda instancia se incurrió en “vía de hecho”, por lo que se vulneran los derechos fundamentales respecto de los cuales implora protección. Por lo anterior solicitó que sea “(…) anulado el fallo de la Sala Décima Octava de Decisión Laboral (…) ordenándose al tribunal que en sala diferente a la ya aludida, que sería impedida por haber ya juzgado, trámite y decida, en debida forma, el recurso de apelación, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente (…)”. 2.- Por auto del 17 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso la actora acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a once meses desde que se profirió la providencia del Tribunal que le fue desfavorable (10 de diciembre de 2009), lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecte los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8