CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24406 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH, a través de apoderado judicial, en contra de las actuaciones de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la hoy accionante en contra de la Caja de Previsión Social de Bogotá – Favidi; trámite al que igualmente fueron vinculados el Tribunal Administrativo de Bogotá – Sección Tercera y Fiduciaria La Previsora.
ANTECEDENTES El Banco Central Hipotecario BCH en Liquidación, por conducto de apoderado, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia se adoptó por el Tribunal accionado, al interior del proceso ejecutivo laboral que viene referenciado.
Señaló el peticionario, que promovió demanda ejecutiva en contra del ente accionado, con miras a obtener el cobro de la obligación contenida en título ejecutivo complejo; asunto cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó, asimismo, que allegó al mismo cada uno de los documentos que conformaban el título ejecutivo citado, por lo que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago por la suma de $80.232.460, por concepto de obligación “ contenida en la Resolución 0017 de junio 1 de 2005 que corresponde al 69.1% del valor total de la conmutación pensional efectuada al Instituto de Seguro Social ”, intereses moratorios y, costas.
Decretó el embargo y retención de dineros a la entidad ejecutada en el Banco de Bogotá. Explicó, la parte aquí accionante que reformó la demanda, en lo pertinente al monto de total de la obligación, esto es, $133.105.628, que luego de surtir sendos trámites, debido a los recursos interpuestos por las partes en litis, el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago por la cifra ya acotada.
Que la parte ejecutada presentó memorial de excepciones de mérito contra tal decisión, de pago por “ haber cancelado la suma de $74.626.988 ”, falta de jurisdicción y competencia, falta de elementos esenciales y constitutivos de la existencia del título ejecutivo, prescripción y pérdida de intereses por cobro sucesivos de los mismos, por lo que despacho cognoscente, al resolverlas las declaró no probadas, decisión recurrida por la demandada.
Indicó, que el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, revocó lo resuelto por el a quo, y declaró probada “… la excepción de falta de elementos esenciales y constitutivos para la existencia de título ejecutivo complejo; ordenando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares …”, al considerar que el título ejecutivo carece de claridad; ello en razón de la reforma de la demanda, adición de nuevos montos y por no encontrarse relacionados en las cuentas de cobro sustento de la misma, lo que conlleva, a la presencia de vacíos en cuanto a “… la cuantía, conceptos y fecha de exigibilidad de los valores ejecutados ”.
Considera, que la actuación del ad quem es errada, por cuanto el soporte de los valores cobrados es la Resolución 116 de julio 2 de 1982, mediante la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia, “ que es una obligación de tracto sucesivo cuya naturaleza y elementos constitutivo están consagrados en las normas legales ”; que el hecho de que FAVIDI, en su condición de entidad concurrente incumpliera la obligación de cancelar el 69.1% de las cuotas pensionales, llevó a la actora a presentar sucesivas cuentas de cobro “… que al no ser pagadas fueron reemplazadas por nuevas cuotas de cobro con las que se actualizaba los valores debidos de una obligación que es de tracto sucesivo y, la última cuenta generada fue la cuenta de cobro No. 054 de 2006, por valor total de $133.105.628 …”.
Considera que es equívoco invocar la figura de la conmutación pensional para exigir comprobantes de pago de la pensión durante el período comprendido entre enero y junio de 2003, como soporte de los $3.734.440, incluido en la cuenta de cobro 054 de 2006, pues una exigencia de ese talante “…l leva a invertir la carga de la prueba ”. Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de su derecho fundamental y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes e intervinientes, el Tribunal accionado, se limitó a hacer remisión del fallo materia de discusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de la providencia proferida en segunda instancia, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que se estimó aplicable al caso y pruebas acopiadas, que le permitió concluir al colegiado accionado, declarar probada la excepción de falta de elementos esenciales y constitutivos para la existencia del título ejecutivo complejo propuesta por la parte ejecutada, siendo puntual al señalar que “…al presentar la demanda ejecutiva en agosto 25 de 2006, la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $80.323.460, conforme al contenido de la resolución No. 0017 d junio 1 de 2005.
En dicho acto administrativo señala el Banco que: “le corresponde a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ (FAVIDI), NIT 89999903, pagar al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, la suma de …$(80.323.460), por concepto de pago de cuot parte pensional de la señora EMMA GARCÍA VDA. DE MARTÍNEZ,…CÓNYUGE SUPÉRSTITE del señor TARCISIO MARTÍNEZ COTRINO (Q.E.P.D)…”, señalando que el ISS, mediante Resolución No. 1235 del 29 de mayo de 2003, aceptó que el Banco Central Hipotecario en Liquidación conmutara y pagara la totalidad dell valor del cálculo actuarial correspondiente por un valor de “116.242.345, por lo que le corresponde a la Caja, pagar el 69.1% del valor de la pensión de la señora EMMA GARCÍA VDA.
DE MARTÍNEZ por concepto de cuota parte pensioinal. Sin embargo, cuatro meses después de radicada la demanda ejecutiva, el ejecutante presentó memorial reformando la misma y solicitó que se ampliara el mandamiento de pago en cuantía de $113.105.628.oo con el argumento de que “…las sumas de dinero que se demandas (sic) se han aumentado a la fecha…”, anexando para el efecto la cuenta de cobro No. 054-2006 en la que se relaciona unos valores no especificados, como son: “GARCÍA DE MARTÍNEZ EMMA $3.734.400,oo CUENTA DE COBRO No. 089-2003 $49.047.786.oo…”, sin que se encuentre soporte alguno que permita determinar con claridad el concepto de los $3.734.400,oo relacionados en la cuenta.
Ahora, si se tratara de mesadas pagadas en el período del 1º de enero al 30 de junio de 2003, no aparecen los comprobantes de pago de las mismas, que sea del caso precisar, es indispensable su prueba ya que la conmutación pensional es una obligación de tracto sucesivo, y sólo se causa si se cumple el presupuesto de pago real al pensionado.
(…) De igual forma, brilla por su ausencia la citada “Cuenta de Cobro No. 089-2003”, por lo que, tampoco puede determinarse, el concepto de los valores que presuntamente se cobraron en la misma. (…) Corolario de lo anterior, carece de claridad el título base de ejecución presentado por el Banco demandante, ya que presenta unos vacíos que para entendimiento deben interpretarse, llenarse o integrarse, con base en caracteres externos de mismo, como cuantía, conceptos y fecha de exigibilidad…” (…) De otra parte, la entidad ejecutada señala en su defensa, que ya pagó la obligación, toda vez que el 17 de julio de 2008, canceló la suma de $74.626.988…(…) Emergiendo de bulto, un pago efectuado por la entidad ejecutada desde el mes de julio de 2008 por las cuotas partes que en este proceso se pretende ejecutar, pago que fue desconocido por el Banco accionante, por lo que en este evento, tampoco existe certeza de los valores que la entidad ejecutada adeude al Banco.
(…) Entonces, para la Sala los documentos esgrimidos como títulos no contienen una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva en los términos de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil,” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para la adopción de las decisiones censuradas no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14