CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24404 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jarly Camacho Torres, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición afirmó que laboró para la Compañía Aerofumigaciones Calima desde el 21 de mayo de 1997, en el cargo de auxiliar de sistemas, mediante contrato a término fijo; el 1 de febrero de 2005 se le ascendió al cargo de Supervisor de Pista, hasta el 13 de enero de 2006, cuando fue despedido de manera unilateral por el empleador, quien adujo una justa causa y le negó el pago de la indemnización por despido injusto, alegó haber perdido “el celular que me habían dado como herramienta de trabajo, y que no había avisado con tiempo, sino después de quince días”, lo que no es cierto, ya que “yo avise (sic) al otro día de la pérdida del equipo, al Director de Operaciones Técnicas y telefónicamente a la Doctora Carmenza Parra, funcionaria de la Compañía”; que presentó demanda laboral, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, donde se le reconocieron sus derechos según las pruebas obrantes en el proceso, se calificó como injusto el despido y se condenó a la empresa al pago correspondiente, pues el extravío del aparato de comunicaciones no causó “traumatismos o perjuicios a la empresa”; que la Corporación accionada al estudiar el recurso de apelación “le creyó a la empresa, pero no me creyó a mi, a pesar de las pruebas que aporté, pues se limitaron a darle la razón completamente a la empresa” y revocó la decisión del a quo, quebrantando sus derechos fundamentales; en la valoración probatoria no tuvo en cuenta el Tribunal las pruebas que aportó, las que demostraban que su cargo era el de Supervisor de Pista, el cual se lo asignó la empresa y así era reconocido en la misma; además, se le dio “absoluta credibilidad a la empresa sobre la justa causa para dar por terminado el contrato, cuando la empresa no demostró que realmente hubieran existido los traumatismos en las operaciones de la empresa, porque no podía demostrarlos, ya que yo puse al servicio de la empresa mi móvil personal, y en consecuencia no generaron perjuicios ni se pusieron en peligro las operaciones”; que el ad quem incurrió en una vía de hecho al desconocer las pruebas aportadas por él y al valorar indebidamente las que allegó el empleador; transcribió una sentencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales; en consecuencia revocar la sentencia proferida por la Corporación accionada el 23 de agosto de 2010 y confirmar la de primera instancia. El 16 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10