CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24403 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de marzo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, a través de su apoderado judicial, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la bilateralidad de la audiencia, a la contradicción y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado. Expone la accionante que el señor Jorge Alejandro Acevedo Zapata, fue victima de un accidente de transito cuando el vehículo conducido por Carlos Antonio Rave Hernández y de propiedad de Ana de Jesús Hernández de Rave, colisionó con la motocicleta en la que él viajaba como pasajero; lo anterior dio origen a un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria (en lo penal y en lo civil) de la siguiente manera: se declaró responsable penalmente a Carlos Antonio Rave Hernández por haber incurrido en el delito de lesiones personales culposas en accidente de transito, y lo condenó a pagar perjuicios materiales y morales a la victima.
Sin embargo, posteriormente la victima decidió demandar a la aseguradora y a Ana de Jesús Hernández de Rave, como terceros civilmente responsables, toda vez que el sindicado no poseía bienes a su nombre, lo que le impidió hacer efectiva la condena por perjuicios; dicho proceso lo conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; con este nuevo proceso el demandante pretendía obtener que se declarara a los demandados, civil y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios causados por el accidente.
Manifiesta la petente que ella, en el mencionado proceso civil, asumió exclusivamente la contradicción y defensa, pues la otra demandada no desplegó ninguna conducta procesal; así las cosas el juez de conocimiento declaró civilmente responsable a la demandada Ana de Jesús Hernández de Rave, a consecuencia de lo cual la condenó a pagar perjuicios fisiológicos y morales, a su vez condenó a la Sociedad Seguros del Estado a asumir el pago de la condena impuesta en la sentencia a la otra demandada en atención al contrato de seguro, vigente para la fecha del accidente de tránsito; finalmente declaró infundadas las excepciones propuestas por la aseguradora.
Inconforme la actora con la anterior decisión la apeló,y el Tribunal mediante sentencia del 11 de febrero de 2009 revocó los numerales 1°, 2°, y 3° de la sentencia apelada y en su lugar, declaró probada, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada; modificó el monto de la condena agregándole el pago de los intereses de mora comerciales a la tasa máxima legal vigente al momento de pago, desde el 29 de julio de 2006; confirmó el numeral 5° y modificó el numeral 6°.
Se duele la accionante de la providencia proferida por el ad-quem, pues considera que le cercenó el derecho de controvertir no sólo la naturaleza sino la cuantía de los perjuicios reclamados, pues tomó como cifra probada, el valor de la condena impuesta en el proceso penal, a pesar de que en dicho proceso la aseguradora no tuvo la oportunidad de participar; también considera que incurrió en una vía de hecho "al interpretar las normas penales", al "excederse en la interpretación de la demanda civil, dándole el alcance que no tenia a la pretensión en ella contenida", al " imponerle una condena extra petita, de pagar intereses de mora comerciales a la tasa máxima legal vigente al momento del pago, causados desde el 29 de julio de 2006, cuando lo que el demandante solicitó fue que el valor de los perjuicios fuera 'actualizados mediante el reconocimiento de la pérdida de su valor en el tiempo, a la fecha en que el pago se haga efectivo' ", y al " desconocer una prueba legal y oportunamente allegada al proceso donde se consignó la autonomía privada de las partes del contrato de seguro, quienes excluyeron de mutuo acuerdo de la cobertura de la póliza, el lucro cesante tanto del asegurado como del tercero afectado".
Finalmente, considera la petente que el tribunal con su decisión desconoció los principios constitucionales, el derecho fundamental del debido proceso y las normas procesales y sustanciales vigentes que regulan el proceso penal, civil y el contrato de seguro de responsabilidad civil. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia decretar la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia y ordene al Tribunal proceder a dictar sentencia de conformidad con las normas procesales y sustanciales vigentes. 2.
Mediante providencia del 27 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de los accionantes, habida consideración que " ante el juez de tutela no podrán ventilarse con perspectiva de éxito asuntos que antes no se hayan debatidos ante los jueces ordinarios "; de tal manera que " la solicitud de amparo no ha sido erigida como un medio de impugnación de las decisiones judiciales, ni como una nueva instancia, ni como sustitutivo del recurso extraordinario de casación para cuando éste no proceda " Al respecto resalta la Sala " que las actuaciones que la entidad accionante formula en su queja no fueron temas debatidos en las instancias, y que en realidad, por la sustancia y naturaleza de esas alegaciones, bien hubieran podido exponerse ante las autoridades judiciales que conocieron del proceso para el que se pide protección constitucional Si bien fue expuesto por la aseguradora en el escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, el tema de la acción directa que el ordenamiento jurídico confiere a la victima para que acuda ante la aseguradora cuando de seguros de responsabilidad se trata (Art. 1133 del C.del Co.), en realidad los temas expuestos en la solicitud de amparo van mucho más allá, en cuanto ella parte del desconocimiento del derecho a la defensa, de la vulneración del principio de la bilateralidad de la audiencia de juzgamiento, y desembocan en la conculcación del derecho al debido proceso, asuntos todos de indiscutible relevancia constitucional, que no fueron debatidos ante los jueces naturales, circunstancia que lleva de suyo la inviabilidad de que se abra paso el amparo" Finalmente encuentra la Sala que " la decisión acusada no es fruto de una interpretación absurda o desconectada del ordenamiento jurídico que debe respetar, ni emana del capricho subjetivo de la autoridad que la profirió, de manera que por esa sola circunstancia la solicitud de amparo no se abre paso". 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 145 a 147 del cuaderno principal, la cual sustenta con base en una de las razones que dio la honorable Sala para negar la tutela, que dice ' que las actuaciones que la entidad accionante formula en su queja no fueron temas debatidos en las instancias, y que en realidad, por la sustancia y naturaleza de esas alegaciones, bien hubieran podido exponerse ante las autoridades judiciales que conocieron del proceso para el que se pide protección constitucional'; para la impugnante "este argumento, lejos de servir de soporte a la decisión negativa impugnada, viene a coincidir con el fundamento medular de la acción impetrada que pone en evidencia la magnitud de la violación constitucional, pues fue la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, la que con su decisión sorprendió a la aseguradora con temas que no fueron objeto de debate en ninguna de las dos instancias por ninguna de las partes".
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que no se pueden tramitar asuntos que antes no se hayan debatido ente los jueces ordinarios, pues los resistentes de la solicitud de amparo no tienen la carga de afrontar un juicio de linaje constitucional en el que se ventile por primera vez un tema; por otro lado si bien se revela una discrepancia de criterios entre el expuesto por la aseguradora y a la acogida por el Tribunal, no significa que esa simple diferencia sea motivo suficiente para reconocer prosperidad a la acción de tutela, que en torno de providencias judiciales requiere la verificación de una vía de hecho, con evidentes consecuencias respecto de algún derecho fundamental, lo que tampoco ha tenido ocurrencia en el presente caso.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Entonces, como quiera que dentro del expediente no se observa que tales mecanismo de defensa hubieran sido intentados por la interesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de los accionantes o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados Adicionalmente como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentra las actuaciones efectuadas por el Tribunal accionado se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24403 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ