CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24401 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN contra el fallo del 31 de marzo de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado. Expone que Rosalía Dussán Cabrera interpuso acción de tutela contra la ESE accionante, con el fin de obtener el reintegro y la inclusión en el retén social como “prepensionada”; el Juzgado accionado, mediante fallo del 16 de febrero de 2009, concedió el amparo y ordenó reintegrarla, decisión que se le notificó el 20 de febrero de 2009; a través de fax, el 25 de febrero de 2009 presentó escrito de impugnación; el Juzgado, por auto del 25 de febrero, que se le notificó el 3 de marzo de 2009, negó el recurso porque lo consideró extemporáneo, teniendo en cuenta “ que según planilla de correo vista a folio 242, la notificación se dio mediante envío del 18 de feb/09 quedando así debidamente ejecutoriada”; dentro de los 3 días siguientes interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación contra el auto que le negó el recurso, pero el día 10 siguiente fue notificada la ESE que el Juzgado se abstenía de tomar decisión respecto de los recursos interpuestos, porque había enviado el expediente a la Corte Constitucional; advierte que la accionante conocía el resultado del fallo una semana antes y adicionalmente es familiar de un Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, “ razón por la cual no es difícil prever un posible tráfico de influencias ”.
Por lo anterior solicita se revoque el auto del 25 de febrero de 2009, que negó la impugnación, además el del 4 de marzo de 2009, que negó el de reposición y se ordene darle trámite a aquella impugnación interpuesta del fallo de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de marzo de 2009 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actora en la acción constitucional dentro de la cual se dictaron las providencias aquí cuestionadas y ordenó comunicar al Juzgado accionado para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 203 y 204).
La Secretaría del Juzgado relacionó las actuaciones surtidas en la acción de tutela, desde la admisión el 4 de febrero, el fallo del 16 de febrero y el envío del expediente a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2009, razón por la cual se abstuvo de tomar decisión respecto de los recursos interpuestos posteriormente. La Juez informó también de las actuaciones surtidas en la precedente acción de tutela, de la cual se extrae que el 16 de febrero concedió el amparo, el 25 de febrero denegó el recurso por extemporáneo y el 3 de marzo de 2009 envió el expediente a la Corte Constitucional; mediante auto del 4 de marzo de 2009 se abstuvo de tomar decisión alguna respecto del escrito presentado por la ESE, en el cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la impugnación del fallo; advirtió que con la planilla del 17 de febrero remitió las comunicaciones notificando el fallo de tutela, la cual fue entregada a la dependencia de correo de la oficina judicial, quien envió los oficios a la oficina de correos el 18 siguiente; dada la efectividad de la entrega de la correspondencia, el término de ejecutoria comenzó a correr el 19, con vencimiento del día 23, y como el recurso se recibió el 25, fue extemporáneo; no es cierto que se haya negado el recurso de reposición presentado el 4 de marzo, sino que el Juzgado se abstuvo de decidirlo por haberse remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; rechazó las afirmaciones de supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela por tráfico de influencias; manifiesta que ha respetado las garantías legales y constitucionales y la accionante no demostró en forma idónea la fecha en que dice haberse notificado del fallo (folios 211 a 214).
El Tribunal, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que el ordenamiento jurídico previó la revisión de los fallos de tutela para examinar los errores o equivocaciones en que se haya incurrido en su trámite “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho ”; además, la sentencia T-200 de 2003 indica que las sentencias de tutela y en general las decisiones que se tomen en su trámite no pueden ser objeto de una nueva acción, de donde concluye que el amparo es improcedente (folios 222 a 234).
La decisión fue impugnada por la accionante; manifiesta que interpuso recurso en término, contra el fallo de tutela; porque la notificación la recibió el día 20 de febrero; sostiene que esta acción es procedente porque se incurrió en una vía de hecho en el trámite de la anterior tutela; esta acción no está dirigida contra el fallo de la otra tutela, sino contra la providencia que le negó el derecho a la defensa y contradicción de la ESE y la revisión ante la Corte Constitucional no es una instancia para corregir los errores cometidos por los jueces de tutela (folio 239 a 247).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos para impugnar las decisiones judiciales sólo empiezan a contarse después de que estas se han notificado, pues no podría exigirse oposición a una decisión antes de conocerla.
La accionante cuestiona las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, proferidas dentro de una acción de tutela anterior, pues considera que al negarle la impugnación se le violó el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, teniendo en cuenta que el fallo le fue notificado el 20 de febrero y, el día 25 siguiente, interpuso el recurso.
Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la acción de tutela no es procedente para proteger derechos supuestamente vulnerados en el trámite de otra acción de la misma naturaleza; pero en este asunto, resulta ostensible la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la accionante con la providencia del 25 de febrero de 2009, por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva negó el recurso interpuesto; la Juez, en el escrito de contestación a la tutela, advirtió que no existía prueba en cuanto a la fecha de la notificación y partió de una suposición, atinente a que la entrega del correo ha operado de manera efectiva, desconociendo el principio de la buena de la recurrente y sin verificar aquel hecho negó el recurso interpuesto dentro del término legal, pues como se desprende de la constancia remitida al Tribunal el 13 de abril de 2009, el certificado RBO30933831CO fue entregado a su destinatario, Fiduagraria S.A., quien fue la entidad que actuó en el trámite de aquella tutela en su condición de liquidadora, el 20 de febrero de 2009 y, por lo mismo, la impugnación formulada el 25 de febrero, resultó del todo oportuna.
En consecuencia se revocará el fallo del 31 de marzo de 2009, amén de que no existe ningún correctivo para la aquí accionante y se ordenará al accionado que, una vez reciba el expediente de la Corte Constitucional, tramite la impugnación formulada por la apoderada de la accionante contra la sentencia de tutela de 16 de febrero de 2009. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. -REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso de la accionante. Por consiguiente, se ordena al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Huila) que una vez reciba el expediente de la Corte Constitucional, tramite la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de tutela de 16 de febrero de 2009.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24401 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11