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T-24398 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24398 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora ANGELA LIZETH SILVA GALVIS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la sociedad Jen de Colombia S. A.

ANTECEDENTES Dio cuenta la accionante del adelantamiento del proceso ordinario laboral referenciado, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Acota que al momento de contestar la demanda, la empresa en cita adujo que el contrato inicialmente celebrado por las partes a término fijo, fue modificado, por mutuo acuerdo, a término indefinido, para lo cual allegó documento contentivo de tal convenio, supuestamente suscrito por ella y la representante legal de la sociedad demandada, mismo que fuera tachado de falso en audiencia, a través de trámite incidental.

Acotó, que en diligencia de interrogatorio, la representante legal de la demandada reconoció que la firma allí signada no era la suya, sino de la encargada de gestión humana de esa empresa, por lo que ante tal situación optó por desistir de la anotada tacha de falsedad. Es así como –agregó- en sentencia del 31 de marzo de 2009, el juzgado a quo condenó a la demandada, al desvirtuar la autenticidad del documento en mientes.

Refirió, que apelada tal sentencia por la parte vencida, su desatamiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal accionado; colegiatura que, mediante fallo del 23 de julio hogaño, dispuso su revocatoria, desconociendo la fuerza demostrativa de las probanzas acopiadas, bajo el argumento de que no haberse desvirtuado la autenticidad de la firma que de la trabajadora aparece en el pluricitado documento; y que, por lo tanto, contrato celebrado entre las partes era a término fijo.

Indicó que lo allí resuelto se mantuvo, al no accederse, bajo razones que no comparte, a su solicitud de aclaración. A juicio de la libelista, lo allí resuelto constituye vía de hecho, lesiva de sus garantías fundamentales, pues resultó confiriéndole valor probatorio a un documento espurio. En ese sentido tal sentencia fue adoptada “…sin fundamento legal y sin prueba alguna.” TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

De cara a lo expuesto ha de concluirse la improcedencia de la petición de amparo que se estudia, pues las razones consignadas por el juzgador de segundo grado para adoptar la decisión que hoy es objeto de controversia, responden a razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica, lejanos, por tanto, al capricho o la arbitrariedad del fallador.

En efecto, al analizar las consideraciones esbozadas en la anotada sentencia, se aprecia como la colegiatura demandada, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia y dentro de los límites de la sana crítica, arribó a la conclusión de revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones señaladas en el respectivo libelo demandador, declarando probadas las exceptivas allí propuestas, al estimar, que en ese caso la discusión que debía asumirse a efectos de establecer si al documento aducido por la demandada y tachado de falso por la demandante debía conferírsele o no valor de prueba, no debía centrase en discutir si la firma de la representante legal era suya, sino si la de la trabajadora le correspondía y, bajo esa premisa, indicó que: “Ella, auque no dice que esa no(sic) es su firma, tampoco dice que no lo es y, (…) dadas esas circunstancias, no podemos más que presumirlo válido.

Como no se discutió el consentimiento vertido en él y no se observa que hubiera hecho violación de derechos mínimos, la Sala lo tendría(sic) por válido y revocará la decisión del juez a quo, en cuanto consideró que lo que había entre las partes era un contrato a término fijo (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8