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T-24397 (26-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24397 Acta Nº 21 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND y JORGE GONZÁLEZ ALFONSO contra el fallo del 17 de marzo de 2009, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que VICTORIA CLEMOW LÓPEZ promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Victoria Clemow López presentó acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la alegada trasgresión indicó que Armando Blanco Dugand inició proceso ejecutivo laboral contra Jorge González Alonso, con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales, causados por la defensa que realizó dentro del proceso penal que a éste se le adelanta, en el cual fue víctima su hija, Blanca Miriam González Clemow.

Afirma que dicho asunto correspondió por reparto al juzgado accionado, y que el pagaré, base de la ejecución, presentó serias inconsistencias que le permiten inferir que dicho proceso tuvo como objetivo que el inmueble en el que habita “ fuera embargado dentro del proceso penal y que este sirviera de garantía para el pago de la indemnización por los perjuicios que ha sufrido mi hija por el vil ataque sexual de que fue víctima de parte de su propio padre” (Fl. 2 cuad.

Tribunal). Expone que el abogado ejecutante solicitó el embargo y secuestro del referido bien, y que el Despacho comisionó, para tal efecto, a la Inspección Tercera Especializada, que realizó la diligencia el 29 de septiembre de 2006. Refiere que en el trámite de dicha diligencia se opuso a la entrega del inmueble en la que alegó su condición de poseedora, pero la inspectora, en forma injustificada, la negó, por lo que apeló tal determinación y que así quedó consignada en el oficio.

Asevera que, pese a que el despacho comisorio fue devuelto al Juzgado, el 6 de octubre de 2006, no se le dio trámite al incidente de oposición y que continuó con la posesión del inmueble. Indica que, el 6 de febrero de 2008, el demandante allegó un escrito en el que informó que la deuda había sido cancelada por el demandante a través de la figura de dación en pago del inmueble embargado y que, por tal razón, el Juzgado, el 22 de febrero de 2008, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Que el 10 de noviembre de 2008, Armando Blanco Dugand solicitó al Juzgado un amparo policivo para el desalojo del inmueble en el que se encuentra, petición a la que el Despacho accionado accedió luego de dejar sin efecto el auto que ordenó archivar el proceso. y comisionó al Inspector de Policía para que hiciera entrega del bien objeto de secuestro.

A su juicio, el juzgado no debió ordenar la entrega del inmueble, sin permitirle demostrar su condición de poseedora. En esa medida solicita: “decretar la anulación de todo lo actuado dentro de dicho proceso a partir de la fecha en la cual se anexó el Despacho comisorio diligenciado por la Inspección Tercera de Policía”. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 26 de febrero de 2009, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado, vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y accedió a la medida provisional solicitada por la actora, consistente en la suspensión de la diligencia de desalojo hasta que se decidiera la queja constitucional.

Dentro del término de traslado Armando Blanco Dugand se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo que la actora se encontraba en calidad de depositaria del bien y no de poseedora, razón que tornaba improcedente la queja constitucional. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Aseveró que la actora no ejercitó los recursos y que, adicionalmente, no sustentó la apelación. Jorge Roberto González Alfonso expuso que ante la imposibilidad de cancelarle los honorarios profesionales a su abogado le entregó en dación en pago el bien inmueble “libre de todo apremio”; que la actora no es poseedora; razones por las que pide se niegue el amparo. 2.- Mediante sentencia de 17 de marzo de 2009, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA concedió el amparo.

Aseguró que en el proceso ejecutivo laboral se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se tramitó el incidente de oposición conforme lo regula el ordenamiento jurídico, ni se permitió a la actora solicitar la nulidad del trámite, toda vez que el Inspector de Policía se extralimitó en sus funciones al rechazar la oposición. Agregó el Tribunal, que el juzgado no debió dejar sin efecto la orden de archivo del expediente, ni ordenar la entrega real y material “de un inmueble que, de un lado, había sido desembargado como derivación de la terminación del proceso ejecutivo laboral, dada, se itera, por la solución o pago de la obligación exigida y, de otro lado, como ya se anotó en pie de página, por la propia manifestación efectuada por el ejecutante en el acto escriturario en el sentido de haber recibido el inmueble a su entera satisfacción”.

Estimó que la actuación del demandante dentro del trámite procesal, presuntamente, no se ajustó a la “ética profesional”, razón por la que le compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura. En consecuencia dejó sin efectos “toda la actuación judicial posterior a la diligencia de secuestro”. LA IMPUGNACIÓN Armando Ramón Blanco Dugand impugnó la decisión. Afirmó que la accionante no utilizó los recursos previstos para oponerse al rechazo del incidente, que dejó vencer el término para sustentarlo y que, adicionalmente, no se cumple con el requisito de inmediatez para acudir al amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.

En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto, tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, estima esta Corte que, tal como lo estableció el Tribunal Superior de Barranquilla, en el presente caso se configuró una violación al debido proceso de Victoria Clemow López.

En efecto, a folio 18 del cuaderno del Tribunal, obra Acta de diligencia de secuestro del bien inmueble, en el que claramente aparece la manifestación de la actora, relacionada con la oposición a la entrega por cuanto alegó ser la poseedora. Por su parte el Juzgado accionado, allegó copia de las actuaciones surtidas, en las que no aparece que se hubiese dado trámite al incidente de oposición, previsto para el juicio ejecutivo laboral en el artículo 103 del C.P.L. No son admisibles los argumentos de quien impugna en el sentido de que la actora no utilizó los recursos, máxime cuando a quien debe imputarse la responsabilidad en la ausencia de trámite, se reitera, es al Juzgado quien omitió darle curso a la oposición de la peticionaria.

Es decir, el Despacho guardó un silencio que afectó los derechos de los terceros, en este caso, el de Victoria Clemow López quien, pese a dar poder a un abogado, no pudo sustentar el recurso de apelación, ni menos controvertir la decisión adoptada por el Inspector de Policía. Encuentra esta Corte acertada la disquisición del Tribunal, relacionada con la imposibilidad del Juzgado de dejar sin efecto el auto que ordenó el archivo del expediente, pues es ostensible que procedió contra providencia ejecutoriada y revivió un proceso que estaba legalmente concluido.

En lo relacionado con el requisito de inmediatez, cabe indicar que en el presente caso la actora se percató de la ausencia del trámite de su oposición hasta el momento de la diligencia llevada a cabo en el mes de noviembre de 2008, pues hasta tal fecha ningún pronunciamiento se produjo en el interior del proceso ejecutivo laboral, y de ello dio cuenta el Juzgado al responder la presente queja constitucional.

En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24397 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 16