Micelio
T-24394 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24394 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Pedro Pascual Martínez Delgado, contra Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba).

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Luego de transcribir apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho, como antecedentes de su petición afirma que ante el Juzgado accionado presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Rosa Emilia Marchena Anaya y Juan Chejne Oviedo, para obtener el pago de sus prestaciones sociales por haber laborado para los demandados “por mas (sic) de dieciocho (18) años en la finca la iglesia”, hasta el momento en se le despidió, determinación que no compartió el demandado; el 16 de junio de 2010 se negó la prosperidad de las pretensiones en sentencia “amañada y tendenciosa”, la cual apeló su apoderado judicial; que el a quo argumentó que entre los demandados no existe responsabilidad solidaria, pues no se debatió ni se probó que hubiesen sido “condueños o comuneros de una empresa” y la copropiedad sobre el inmueble “no genera para ninguno de los dos responsabilidades solidarias, respecto de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo”, con lo que se configura “un defecto sustancial por errónea e indebida aplicación de una norma de derecho sustancial, pues una finca es una empresa agrícola”; que el juzgador no tuvo en cuenta diversos conceptos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y algunos de los testimonios para dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo, la subordinación, el pago del salario y la solidaridad entre los demandados frente a la obligación laboral; analizó un testimonio allegado al proceso ordinario, para concluir que la providencia intentó “favorecer a una de las partes demandadas”, quien se defendió escondiendo la verdad, mientras que el empleador, “conciente (sic) de lo que esta (sic) sucediendo, llama al demandante y arregla en forma amigable con él”, razón por la cual en la audiencia del artículo 77 del CPTSS aceptó que aquél “si me pagaba y me daba alimentación, con el señor JUAN CHEJNE, no tengo ningún problema, el (sic) está a paz y salvo conmigo.

No tengo más nada que decir. La que me debe es la doctora ROSA EMILIA MACHENA ANAYA”; que la Corporación accionada en sentencia de segunda instancia no varió los argumentos del Juez; que se da a entender que como quiera que el demandado saldó su cuenta con el trabajador, la empleadora “no tiene obligación para con este”; afirmó que “se presenta (sic) las mas (sic) grandes incoherencias en las sentencias de primera y segunda instancia que constituye UNA VÍA DE HECHO que viola flagrantemente el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO”.

Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales; decretar la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia y ordenar a la Corporación accionada proferir una nueva sentencia “acorde a derecho y a las pruebas practicadas con relación a los artículos 23, 24 y 36 del Código Sustantivo”. El 16 de noviembre de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el ente accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y de las pruebas allegadas al plenario.

Además, frente al perjuicio irremediable que alega, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10