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T-24391 (12-05-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24391 Acta No. 18 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Al hacer revisión preliminar del expediente, con miras a proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos pertinentes.

El señor PEDRO CLAVER QUINTERO LYONS instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, dentro de la cual se le sancionó, como Gerente que fue de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SANTA ROSA DE LIMA.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial, dentro del cual se encuentran las PROCURADURÍAS REGIONALES, que tienen dentro de su circunscripción territorial (artículo 75 del Decreto 262 de 2.000), funciones como la que adelantada en este caso, cuestiona el accionante.

El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

De conformidad con el Decreto antes mencionado, tratándose de una PROCURADURÍA REGIONAL, autoridad pública del orden departamental, resulta que la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el “ juez del circuito o con categoría de tal”. En las anteriores condiciones se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA para proferir dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del pasado 9 de marzo, inclusive, (folio3 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 9 de marzo de 2009, inclusive, dejando con validez las pruebas que reposan en el expediente. 2. En consecuencia, por Secretaría, envíese el asunto al reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor PEDRO CLAVER QUINTERO LYONS. 3.- Enterar de esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y a todos los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE