Micelio
T-24389 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24389 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24389 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por Luz María Zamorano de Castilla, Luz María Zamorano de Castilla y Cía S. en C.S., Jaime Umaña, José Ricardo Arango Mutis, Ingrid María Wolf C., Guillermo Ramírez T., María Helena Zambrano C., Mercedes Tello de López, Noraida Franco Puente, Darío Martínez Cháves, Gloria Dotly Arévalo de Sandoval, Héctor Danilo Padilla Valle, Bárbara Diez de Padilla, Enrique Sanclemente M., Liliana Mejía Hurtado, Álvaro Federico Schneider Silva, María Leonor Velásquez Rasch, Diego Miguel Rodríguez González, Pedro Vicente Gamboa S., Alfonso Zorilla Sanclemente, María Elena García, Lucí Escobar de Concha, Hernando Conca O., Moisés Sandoval Baena, Armando León Jiménez, Diana Carolina López, Arturo Ramírez Serrate, Blanca Margarita Serrate de Ramírez, Janeth Ramírez Serrate, José Antonio Sánchez Vargas, Beatriz Mejía Montoya, Rosa Emilia Kubler Arias, Peter Álvarez Kubler, Gloria Alicia Quijano, Esperanza Cortazar Centeno, Nidia Elena Valencia, Jaime Montoya Pulido, Carlos Roberto Ramírez Montoya, Fany Davila de Ramírez, Máximo Morales Torres, Luis Hernando García Vergara, Luz Gertrudis Toro de García, Ana Cristina Vélez Jaramillo, Luis Miguel Madriñan Guerrero, Consuelo Guerrero de Madriñan, Claudia Susana Vivas Herrera, Nicolás Vargas Torres, Leonor Rozo de Vargas, Diana Carolina López como heredera de la causante Olga Marmolejo de López, Juan Carlos Fernández Duque, Martha Alejandra Puentes, Hernando Orozco Grisales, Amparo Sánchez de Zapata, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Julio Cesar Cabrera Realpe, José Daniel Cevallos Aguirre y Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, y el Tribunal de Arbitramento de Cali conformada por los árbitros Juan Pablo Álvarez Velasco, Jorge Restrepo Potes y Diego Saldarriaga Barragán. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que los accionantes adelantaron proceso arbitral contra Alianza Fiduciaria S.A y Proplaza Ltda. quienes comercializaron el proyecto “ Terrazas de Chipichape ”, ocultándole a los compradores un estudio de suelos elaborado desde junio de 1993, en el que se advertía de la gran conformación rocosa del lote de terreno y el elevado costo de la adecuación del mismo.

Afirmaron que la mayoría de las personas que se vincularon al proyecto pagaron la totalidad de las casas, pero a principios de 1996 el proyecto hizo crisis, dado que el dinero recibido por la fiduciaria para la construcción de las viviendas, fue invertido por ésta “ en movimiento de tierra y voladura de roca ” lo que significó un sobrecosto en la sola adecuación del terreno de $1.059.089.322 y para cubrirlo Alianza Fiduciaria S.A. y Proplaza Ltda. incrementaron el valor de las casas, lo que no fue aceptado por los compradores quienes iniciaron varias acciones judiciales, entre ellas, denuncias penales y un primer laudo de arbitramento que fracasó. Señalaron que encabezados por Luz Marina Zamorano y otros convocaron a un nuevo Tribunal de Arbitramento, el cual culminó con el laudo arbitral del 21 de febrero de 2005, en el que prosperaron las peticiones subsidiarias de resolución de los contratos celebrados, por incumplimiento de las obligaciones a cargo de las convocadas.

Aseveraron que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no condenó a Alianza Fiduciaria S.A., como era su obligación, a restituir a los convocantes el 100% de los dineros que recibió, ni a las empresas demandadas al pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones e intereses moratorios; agregaron que igualmente el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto sustantivo porque “ dejó su propio laudo al filo de la extemporaneidad, ya que decidió no computar una tercera suspensión del proceso arbitral, suspensión que fue completamente legal, exigiendo un requisito que el Num. 3º Art.170 C.P.C. no contempla para la validez de esta tercera suspensión ” Argumentaron que a pesar de que el Tribunal declaró la nulidad del laudo, hasta la fecha los árbitros no han dado cumplimiento al inciso 4º del artículo 165 del Decreto 1818/98, respecto a devolver la mitad de los honorarios.

Así mismo, acusan al Tribunal de Cali de haber incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia del 6 de octubre de 2005 que anuló “ el paupérrimo laudo arbitral ”, pues a pesar de que no existía controversia alguno en torno a la contabilización inicial del término de la primera suspensión de 30 días calendario, oficiosamente de manera “ caprichosa, arbitraria e ilegítima ” volvió a contar dicho término y concluyó que había sido proferido extemporáneamente, cuando “ no cabe el menor asomo de duda ” que la primera suspensión, por tratarse de un término convencional, “ debe de (sic) contarse de corrido ”.

Arguyeron que por el hecho de que existan 22 días hábiles dentro de término pactado no significa que el Tribunal de Arbitramento hubiera contabilizado en forma incorrecta el plazo pactado para la primera suspensión. Finalmente afirmaron que aunque la mayoría de los accionantes otorgaron poder al apoderado judicial desde el 7 de marzo de 2006, de común acuerdo se abstuvieron de presentar la acción de tutela porque la Sala de Casación Laboral, a quien le corresponde conocer las impugnaciones de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil, mantuvo hasta el 6 de octubre de 2008, la tesis de declarar improcedentes las acciones de tutela contra las decisiones de cualquier autoridad judicial.

En consecuencia acuden los peticionarios al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, vida y salud y, solicitan que se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del trámite del recurso de anulación y, en su lugar, se decrete que el laudo arbitral del 25 de febrero de 2005 “ recobre plena validez ”; que se ordene al Tribunal de Arbitramento que resuelva nuevamente sobre la petición de restitución de todos los dineros que los beneficiarios del “ Fideicomiso ADM-0431 - Terrazas de Chipichape – Alianzas ”, entregaron a “ alianza Fiduciaria S.A.”; que así mismo decida sobre la solicitud de liquidación de intereses moratorios de los dineros a restituir, liquidados conforme lo establece el la Ley 510/99, sobre la indemnización de perjuicios y la condena en costas a la parte convocada, entre otras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que la acción impetrada no cumplió con la exigencia de la inmediatez, pues se interpuso superado el término razonable de seis meses adoptado por la Sala Civil de Casación, a partir del fallo de tutela del 2 de agosto de 2007.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los petentes la impugnó, a través de apoderado, señalando, fundamentalmente, que es a partir de la sentencia C-590 de junio de 2005, que se hace obligatorio para el accionante acreditar el requisito de inmediatez, pero como el proceso arbitral que nos ocupa se inició mediante demanda convocatoria presentada en julio 25 de 2002, se dictó laudo arbitral el 21 de febrero de 2005 y fue anulado mediante sentencia de octubre 6 de 2005; es decir, que cuando se inició el proceso arbitral y también cuando se dictó el laudo, la Corte Constitucional todavía no había proferido la sentencia antes señalada, por tanto, como la sentencia no tiene efectos retroactivos, en su caso no puede exigirse como obligatorio el requisito de inmediatez.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquel, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las particulares deducciones de los peticionarios, no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 21 de febrero y el 6 de octubre de 2005 por el Tribunal de Arbitramento y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 24 de febrero pasado, es decir, luego de haber trascurrido tres años y cuatro meses de proferirse el último de los proveídos cuestionados.

De otra parte esta Sala no encuentra que les asista razón alguna a los impugnantes, respecto a que la inmediatez en sus casos no es exigible como requisito de procedibiliodad del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz María Zamorano de Castilla, Luz María Zamorano de Castilla y Cía S. en C.S., Jaime Umaña, José Ricardo Arango Mutis, Ingrid María Wolf C, Guillermo Ramírez T., María Helena Zambrano C., Mercedes Tello de López, Noraida Franco Puente, Darío Martínez Cháves, Gloria Dotly Arévalo de Sandoval, Héctor Danilo Padilla Valle, Bárbara Diez de Padilla, Enrique Sanclemente M., Liliana Mejía Hurtado, Álvaro Federico Schneider Silva, María Leonor Velásquez Rasch, Diego Miguel Rodríguez González, Pedro Vicente Gamboa S., Alfonso Zorilla Sanclemente, María Elena García, Lucí Escobar de Concha, Hernando Conca O., Moisés Sandoval Baena, Armando León Jiménez, Diana Carolina López, Arturo Ramírez Serrate, Blanca Margarita Serrate de Ramírez, Janeth Ramírez Serrate, José Antonio Sánchez Vargas, Beatriz Mejía Montoya, Rosa Emilia Kubler Arias, Peter Álvarez Kubler, Gloria Alicia Quijano, Esperanza Cortazar Centeno, Nidia Elena Valencia, Jaime Montoya Pulido, Carlos Roberto Ramírez Montoya, Fany Davila de Ramírez, Máximo Morales Torres, Luis Hernando García Vergara, Luz Gertrudis Toro de García, Ana Cristina Vélez Jaramillo, Luis Miguel Madriñan Guerrero, Consuelo Guerrero de Madriñan, Claudia Susana Vivas Herrera, Nicolás Vargas Torres, Leonor Rozo de Vargas, Diana Carolina López como heredera de la causante Olga Marmolejo de López, Juan Carlos Fernández Duque, Martha Alejandra Puentes, Hernando Orozco Grisales, Amparo Sánchez de Zapata, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24389 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ