Micelio
T-24386 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24386 Acta No. 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor LUIS FIDEL VIVAS MERA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – SALA LABORAL y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de Megabanco S. A. y otros.

ANTECEDENTES Da cuenta el actor del adelantamiento del proceso ordinario laboral referenciado, encaminado a obtener la declaratoria de relación laboral entre las partes en litis, pago de salarios adeudados, horas extras, reliquidación de prestaciones sociales y sanción moratoria, entre otros conceptos, cuyo conocimiento correspondió, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y decidido, con sentencia fechada el 3 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de descongestión de esa misma área, categoría y sede.

Refirió, que le fue negada en ambas instancias su pretensión de reconocimiento y pago de salarios causados entre el 1 al 21 de septiembre de 1998, periodo en el que –sostiene- no obstante encontrarse en vacaciones le correspondió laborar, luego que aquellas le fueran suspendidas; falencia que atribuye al hecho de no haberse practicado la prueba solicitada de inspección judicial sobre los archivos y kárdex de la allí demandada, lo mismo que ante la apreciación arbitraria y selectiva de las testimoniales acopiadas y la desatención al interrogatorio de parte rendido.

Agrega, que no tuvo la posibilidad de recurrir en casación debido a la falta de recursos para costear un profesional del derecho en esa especialidad. Conforme lo anotado, depreca el resguardo de sus garantías constitucionales y que para su tutela efectiva se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso genitor de este asunto, a efectos de lograr el recaudo de las pruebas deprecadas.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se allegó a los autos informe del tribunal accionado, por medio del cual, al tiempo que allegó copia de la decisión emanada de ese colegiado en el proceso objeto de estudio constitucional, referenció que la misma, por la cual se desató la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, se limitó a modificarlo en cuanto al pago de sanción moratoria, confirmándola en cuanto a lo demás. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

De cara a lo expuesto ha de concluirse la improcedencia de la petición de amparo que se estudia, pues las razones consignadas por los juzgadores para adoptar las decisiones que hoy son objeto de controversia responden a razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a las pruebas acopiadas y normatividad aplicable al caso; lejanas, por tanto, al capricho o la arbitrariedad del fallador.

En efecto, al analizar las consideraciones esbozadas en las sentencias de primer y segundo grado, se aprecia la manera sopesada como esos despachos judiciales, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia, dentro de los límites de la sana crítica concluyeron la improcedencia del reclamo que hoy nuevamente plantea el actor, referente al pago de salarios supuestamente adeudados por haber laborado en periodo vacacional, al estimar, el a quo, que: “… siguiendo la línea de pensamiento en cuanto a la carga probatoria del demandante, a efectos de sacar avante sus pretensiones, se tiene que no es posible acceder a ello, por cuanto si el trabajador disfrutó de las vacaciones hasta el día 21, los salarios causados corren desde el día 22 del mes y año en comento, quedando entonces sin soporte la pretensión de pago de salarios ante el no disfrute del descanso y desempeño de labor en tales dìas.” Por su parte, señaló el ad quem, entre otras razones, que: “… se tiene que en el hecho 7 de la demanda se confiesa que las vacaciones le fueron compensadas en dinero, por todo lo cual no es viable ahora que se reconozca dicho derecho.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10