Micelio
T-24385 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 24385 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24385 Acta No. 019 Bogotá D.C., diecinueve (19) mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 30 de marzo de 2009 (fls. 27 a 36), dentro de la acción de tutela instaurada por BEATRIZ ELENA GÒMEZ HURTADO contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene “ al señor MINISTRO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL, REPRESENTANTE LEGAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL CON SEDE EN BOGOTA D.C. que en forma “ urgente ”, me de (sic) una respuesta de fondo a la PETICION, RECONOCIMIENTO, PAGO DE MESADAS Y SEGURIDAD SOCIAL, que eleve (sic) desde el 5 de Septiembre de 2008 y hasta la fecha todavía no se ha dado respuesta estando en la obligación de hacerlo por mandato constitucional y legal” (folio 11), BEATRIZ ELENA GÒMEZ HURTADO, instauró el amparo constitucional por considerar vulnerado los derechos fundamentales de “ RECONOCIMIENTO, PAGO DE MESADAS, (…), AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL (…), A LA VIDA (…), AL DEBIDO PROCESO (…), A UNA VIDA DIGNA (…), A LA IGUALDAD (…), DE PETICION (…) Y A LA PROTECCION Y APLICACIÓN DE LOS MISMOS (…).” Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que su señora madre ESPERANZA HURTADO MINOTTA (q.e.p.d) fue pensionada por la Empresa Puertos de Colombia Seccional Buenaventura; que mientras llegaba a la mayoría de edad se le designó como guardadora legítima a la señora CONSUELO HURTADO MINOTTA; que después de cumplir los 18 años comenzó a cobrar las respectivas mesadas, las cuales le fueron canceladas hasta junio de 2008; que al finalizar el año escolar, Foncolpuertos sin justificación alguna suspendió el pago de las mismas.

Manifestó que en razón de lo anterior, en septiembre de 2008 presentó un derecho de petición y anexó los documentos para respaldar la reclamación; que le contestaron que la documentación aportada estaba en proceso de verificación; que el 3 de febrero de 2009 presentó otra solicitud, sin obtener respuesta alguna. Indicó que la Institución Educativa donde actualmente cursa los estudios de secundaria, certificó la vinculación al programa académico de la accionante a Foncolpuertos a la entidad accionada.

Finalmente sostuvo que las solicitudes “ no han sido respondidas en el término perentorio de la Ley y llevo más de 8 meses solicitando el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS MESADAS VULNERANDO EN FORMA CLARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION ESTABLECIDO EN LA CARTA FUNDAMENTAL Y POR ENDE EL DERECHO A LA SUPERVIVIENCIA CON DERECHOS CONEXOS A LA SUSCRITA” (folio 11).

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 16 de marzo de 2009 y corrió traslado a la accionada (folios 16 y 17). Al dar respuesta a la presente acción, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas explicó que a través de la Nota Interna No. GPSPC-AP-1061 del 19 de marzo de 2009, la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo, le informó que con respecto al oficio de fecha 8 de septiembre de 2008, ya se le había dado respuesta a la accionante mediante la comunicación GPSPC-AP No. 3291 del 24 de octubre del mismo año, en el cual le comunican “ que el certificado de estudios aportado por usted, se encuentra en proceso de verificación; una vez que la Institución Educativa se sirva enviarnos por correo o vía fax la confirmación de dicho certificado, se realizará el correspondiente pago, si es del caso ”.

(Folio 22). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 30 de marzo de 2009, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia “ efectúe el trámite interno pertinente para que en un término no superior a quince (15) días hábiles expida, si aun no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento, pago de mesadas y seguridad social de la peticionaria BEATRIZ ELENA GOMEZ,…” (folio 35).

A la vez que la previno para que en el futuro adoptara las medidas necesarias para evitar este tipo de situaciones. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada solicitó que se modifique el fallo de primera instancia y se vincule como litisconsorte a la Institución Educativa TERMARIT, para que se pronuncie acerca de la confirmación de los certificados de estudios expedidos a la accionante, o en subsidio, se revoque el fallo del Tribunal y en su lugar, negar el amparo constitucional impetrado, por cuanto no se le ha vulnerado ningún derecho, puesto que no ha sido posible obtener la confirmación de dichos certificados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos consignados en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o eventualmente por particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida protección. Reiteradamente se ha sostenido que no basta con que la accionada se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que por solo esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la misma se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular.

Respecto del derecho fundamental de petición que la accionante considera lesionado, observa la Sala, que la entidad accionada efectivamente respondió a sus peticiones, a través de los oficios GPSPC-AP Nos. 1243 y 3291 de fechas 20 de marzo de 2009 y 24 de octubre de 2008, obrantes a folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte, pues allí resolvió de fondo la solicitud formulada, que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por la reclamante al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, puesto que, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta a la petente.

Asimismo, de acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, se observa el escrito que resolvió de fondo la solicitud de la accionante, el cual fue allegado al proceso después de haberse proferido el fallo impugnado, suscrito por el señor Ricardo Saavedra Sandoval, Coordinador del Área de Pensiones, en el que se advierte que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela le informa a BEATRIZ ELENA GÒMEZ HURTADO “que para mayo de 2009 se le reportará al Consorcio FOPEP el pago de las mesadas correspondientes a los meses de julio 2008 a abril de 2009 más las adicionales, por acreditar formalidad académica en dicho periodo, se mantiene regular en nómina h asta el 31 de agosto de la anualidad, fecha que culmina el periodo academico (sic) acreditado.

Dicho pago se hará efectivo a partir del 26 de mayo de la anualidad, siempre y cuando el consorcio no reporte inconsistencia alguna al momento de validar el pago a su nombre….” acorde con lo contemplado en el folio 13 del Cuaderno de la Corte. De acuerdo con lo anterior, al haber resuelto la entidad accionada la petición que obtuvo amparo de tutela, el hecho que la originó se encuentra superado, y en tal sentido, no se puede mantener la garantía constitucional otorgada a la accionante, ya que la vulneración que en principio se configuró desapareció. Por estas razones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de marzo de 2009 y por consiguiente se negará la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de 30 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECILIA DURÀN NORIEGA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24385 No estoy de acuerdo con la decisión adoptada porque si bien es cierto la demandada dio respuesta a la petición, lo hizo en cumplimiento del fallo de tutela, pese a lo cual impugnó esa decisión. De tal suerte que habiendo sido vulnerado el derecho de petición, la aducida por la Sala no era razón suficiente, a mi juicio, para revocar la decisión impugnada.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA