CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24384 Acta No. 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ELSA TULIA CORTES DE TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió la arriba citada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición adujo que interpuso demanda laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de sus derechos laborales; que el proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; que el Despacho por sentencia del 12 de julio de 2005, le negó lo pedido y se abstuvo de hacer una valoración probatoria, que de haberlo hecho, hubiese concluido que existió contrato de trabajo y sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y que la decisión sería favorable a sus intereses.
Relató que, en virtud de delegación dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006, el proceso se remitió a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL para desatar la alzada; que en proveído de 19 de junio de 2007 esa corporación, resolvió abstenerse de decidir el recurso, bajo el argumento de que la acción debió conocerla la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó devolverla a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agrega que, por auto de 17 de julio de 2009, la última Corporación nombrada, notificó la providencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil como si se tratara de una sentencia, sin serlo; que el 10 de agosto de 2009, interpuso recurso extraordinario de casación y que en proveído de 21 de septiembre de 2010, lo declaró improcedente.
Por lo anterior solicitó se ordene “ (…) al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL declare la nulidad de la providencia emitida el 9 de junio de 2007 y en su lugar emita sentencia conforme los parámetros mínimos establecidos legalmente y al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. (sic) SALA LABORAL declare la nulidad del 17 de julio y 19 de agosto de 2009 y en su lugar ordene que en el momento legal oportuno se proceda a notificar la sentencia que en derecho profiera el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL – SALA CIVIL, Familia Laboral en proceso ordinario laboral No. 2004-1128 (…)”. 2.- Por auto del 11 de noviembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Comunicada la admisión de la petición, se recibió proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fotocopia de las providencias materia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto advierte esta Sala el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales. En efecto, la discusión se centra en que se declare la nulidad la providencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que se abstuvo de decidir el recurso de apelación que interpuso la actora contra el fallo de primer grado de 12 de julio de 2005, y consecuentemente dejar sin efecto las actuaciones posteriores surtidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio. Según se desprende de la providencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, objeto de la queja constitucional, éste se abstuvo de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto consideró que como la decisión jurídica versaba sobre la declaración de un contrato realidad, en el que se aportaron como pruebas contratos de prestación de servicios bajo la égida de la Ley 80 de 1993, la competencia, para su conocimiento, estaba atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó devolver el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; la cual en cumplimiento de lo dispuesto en artículo el Acuerdo No. PSAA06-3420 de 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la notificó. Aparece además acreditado en el expediente que el actor incluso interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación, pero fue negado por no ser viable, entratandose de cuestionar autos interlocutorios.
Así las osas el accionante no suspendido su conflicto jurídico y cercenada la posibilidad de obtener su resolución, pues el Tribunal de San Gil aunque consideró que el conflicto puesto a su consideración correspondía resolverla la jurisdicción Contencioso Administrativa, omitió remitirlo a ella, desconociendo que el numeral 2º del artículo 91 del C. P. C. fue declarado inexequible mediante sentencia C-662 del 8 de julio de 2004.
Ignoró la razón de la decisión de la Corte Constitucional, según la cual “ será necesario para esta corporación señalar en la parte resolutiva de esta sentencia, que si bien la norma acusada es inexequible, para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia ”; y se reitera dejó en el limbo la providencia de primera instancia, pues hasta ahora, no se ha desatado el recurso de apelación ni mucho menos existe sentencia definitiva.
Tanto el derecho al debido proceso, como el acceso a la administración de justicia se vieron conculcados con la actuación del Tribual Superior de San Gil, por lo que, en aras de protegerlos ordena esta Sala que éste, dentro del término improrrogable de 10 días profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones vertidas en este fallo.
Para que se de cumplimiento a lo anterior se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de la distancia, solicite el proceso ordinario al Juzgado de conocimiento, y lo remita a la Corporación inicialmente nombrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ELSA TULIA CORTES DE TORRES, por lo anterior se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que dentro del término improrrogable de 10 días profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones vertidas en este fallo.
SEGUNDO. - Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de la distancia, solicite el proceso ordinario al Juzgado de conocimiento, y lo remita a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para lo pertinente. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10