CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24383 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LAUREANO GARCÍA SOLANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 30 de marzo de 2009, la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que éste le fue vulnerado por el Despacho accionado en el interior del proceso ordinario laboral de única instancia, incoado por Luis Eduardo Lozano Ibáñez en su contra. Afirma el petente que el mencionado proceso fue conocido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, quien para el 30 de enero de 2009 profirió sentencia condenatoria en su contra, ordenándole el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias a favor del señor Luis Eduardo Lozano Ibáñez.
Expone el accionante que en el anterior proceso se tuvo como pruebas las declaraciones de unos testigos, solicitados tanto por él, como por el demandante; de las declaraciones recaudadas, se obtuvo que el señor Luis Eduardo Lozano lo vieron en la " RAMADA"; algunos testigos indicaron que lo vieron en el día y otros que en la noche, pero ninguno de ellos manifestó cuanto devengaba el señor Luis Eduardo Lozano Ibáñez o si se le cancelaba prestaciones sociales.
Manifiesta el actor, que el Juez de conocimiento al proferir la sentencia condenatoria incurrió en causales genéricas de procedibilidad, y en un error, habida consideración que dio por demostrado la existencia de un contrato laboral, aun cuando de las pruebas recaudadas no se podía inferir el mismo, toda vez que no se demostró uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, el cual es la subordinación, al no constatarse que se le imponía órdenes, ni la exigencia de un horario, tampoco ningún testigo le constó las circunstancia de tiempo, modo o lugar para que se haya presentado la relación laboral; por lo tanto al no darse la subordinación no se podía hablar de contrato laboral, puesto que es la misma ley laboral la que exige los tres elementos esenciales para la existencia del un contrato de trabajo, esto es prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Concluye el tutelante diciendo que, como quiera que el proceso laboral era de única instancia, la mencionada sentencia no la pudo recurrir, ya que contra ella no cabía ningún recurso.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia revocar la sentencia del 30 de enero de 2009 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y lo absuelva de las pretensiones de la demanda. 2. Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA avocó conocimiento de la acción, corriendo traslado a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y emitiera su pronunciamiento acerca de los hechos y pretensiones invocados en la presente acción. Al respecto lo que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, fue enviar fotocopias simples del proceso ordinario.
El 30 de marzo de 2009, el Tribunal resolvió la tutela negándole la protección deprecada por considerar que "la querencia del tutelante no tiene prosperidad, en primer lugar, porque la acción de tutela no ha sido instituida para obtener la revocatoria o anulación de providencias judiciales, por cuanto éstas cuentan con los recursos ordinarios que las leyes del procedimiento tienen prescritas para tales efectos." Por otro lado, con respecto a la falta del elemento de la subordinación, que considera la tutelante, la Sala señaló que de acuerdo al artículo 24 del C.S.T se tiene que: " en concordancia con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, quien comparezca ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener la declaración y reconocimiento de derechos con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo le basta con demostrar que prestó personalmente sus servicios a favor del empleador que demanda para que se tenga por trabajador independiente y subordinado de aquél, en atención a la mentada presunción del artículo 24 del C.S.T de allí que, no le asiste razón al tutelante al señalar en el escrito de tutela como fundamento de la acción que se ha debido probar la continuada y permanente subordinación " Finalmente advierte la sala que "El operador jurídico quien se encuentra sometido al imperio de la ley, y obrando dentro del principio de autonomía reconocido expresamente por la Constitución Política, está facultado para dar aplicación al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el análisis de la prueba testimonial que obra en el proceso, razones suficientes y necesarias para negar la acción de tutela; pues ella no debe constituirse en la segunda instancia de un proceso que es por su naturaleza de única, para efectos de revisión y menos aún, pretender por este mecanismo excepcional la revocatoria de una providencia judicial de la que no se desprende una vía de hecho " 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 44 del cuaderno principal, sin dar ningún argumento. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y los documentos que obran en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, y en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, se observa que, una vez revisada la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 30 de enero de 2009, que le dio fin al proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por Luis Eduardo Lozano Ibáñez contra Laureano García Solano, por medio de la cual condenó al demandado a que le pagara al demandante las prestaciones sociales y otras acreencias laborales, encuentra la Sala que la misma fue fruto de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución le ha otorgado, de tal manera que no es la acción de tutela la llamada a cuestionar las reflexiones del operador jurídico, máxime si ellas consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como ocurre en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 30 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por LAUREANO GARCÍA SOLANO contra el JUZGADO primero LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24383 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ