CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24382 Acta N° 65 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por DIANA ROCIO ARANAGA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN PERMANENTE DE POLICÍA PRIMER TURNO de la misma ciudad, por las decisiones proferidas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral promovido contra su fallecido padre JOSÉ IVÁN ARANAGA y sus herederos.
ANTECEDENTES 1.- Pidió la accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que considera vulnerados por los entes judiciales accionados. Como sustento de su reclamo, indicó que en proceso ordinario laboral en el que fue demandado su fallecido padre JOSÉ IVÁN ARANAGA y posteriormente sus herederos, se profirió sentencia condenatoria; que a continuación se tramita proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago, sin que hasta la fecha se le hubiere notificado de la de sentencia emitida en el ordinario, en forma personal.
Afirma que, en providencia del 17 de junio de 2010, que dictó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, ordenó una diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 32-10 Barrio Departamental de Ibagué, para lo se cual libró despacho comisorio al Jefe de Apoyo Judicial, el que fue repartido al Inspector Permanente de Ibagué – primer turno-, y allí se expresó que no se admitía oposición a la entrega.
Agrega que propuso incidente de nulidad de lo actuado, por lo que cual Juzgado lo negó; que apeló la decisión, y la Sala Laboral el Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 11 de agosto de 2010 lo confirmó; que las providencias vulneran los derechos fundamentales sobre los cuales invoca protección. 2. Por lo anterior solicitó “(…) se ordene la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el juez de conocimiento mediante despacho comisorio (…)”. 3.- Por auto de 11 de noviembre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario, así como de las providencias cuestionadas, dado que no se aportaron con el escrito introductorio.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretaria visto a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la órbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. En efecto, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos que puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación, pese a que se solicitó, con resultados negativos, copias de las providencias cuestionadas.
Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. Sin embargo, de lo narrado, se infiere que el Tribunal, realizó un estudio probatorio, tal como lo faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a partir del cual concluyó que no se probó la nulidad propuesta, sin que ello implique la existencia de arbitrariedad o capricho que se le endilga.
En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9