Micelio
T-24380 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 735 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24380 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por la señora FLOR MIREYA FIERRO MALPICA en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, extensivo a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EDUCACIÓN Y CULTURA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONTRALOTRÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Del atropellado escrito de tutela presentado, infiere la Sala que el reproche que plantea la accionante está dirigido esencialmente contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, con ocasión del proferimiento de la decisión del 4 de agosto de 2010, por medio de la cual esa colegiatura decidió no dar trámite en segunda instancia al accionamiento de tutela impetrado, al considerar que por tratarse el allí atacado de un fallo dictado por la Corte Constitucional era intangible, conllevando ello no solo a invalidar lo actuado, sino que dispuso su inadmisión y aún se abstuvo de hacer remisión de ese asunto a revisión. A juicio de la pare actora, tal decisión comporta vía de hecho lesiva de sus garantías fundamentales, como quera que le impide obtener un pronunciamiento de fondo respecto del amparo de sus garantías constitucionales, al tiempo que tipifica respecto del ponente de tal decisión el delito de prevaricato por acción. Adicionalmente, se advierten deshilvanados reproches frente a las restantes autoridades, a las que se ha hecho extensiva esta demanda de amparo, censurándoles el proferimiento de decretos creadores de la denominada “Fundación San Juan de Dios”, al igual que por la “…flagrante omisión en la ejecución de la Ley 735 de 2002” y por actitud negligente, al no dar aplicación a la figura de “…sustitución de empleador.” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe suscrito por el señor presidente de la Sala Civil de esta Corte, por medio del cual allegó copias de la decisión emanada de esa Corporación. También el Tribunal de Bogotá se pronunció respecto de los hechos de tutela indicando haber conocido del asunto objeto de reproche en primer grado y proferido decisión correspondiente en estricto apego a la legalidad, razón por la cual niega ser responsable de agravio alguno. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio o de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y la Contraloría General de la República, coinciden, en esencia, en solicitar declarar improcedente la petición de amparo por no tratarse el debatido, de un asunto de su directo resorte o competencia, lo mismo que por no advertirse quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados en el trámite de tutela genitor.

La Fundación San Juan de Dios, tras hacer un detallado recuento de la situación y actuación que da origen a la interposición de la tutela, depreca su denegación, aduciendo para ello la existencia de otros medios de defensa y a la ausencia de responsabilidad frente a los hechos que a juicio de la peticionaria vulneran sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que les permitieron concluir, tal y como se plasmó en las consideraciones del auto de fecha 4 de agosto de 2010, la necesidad de nulitar todo lo actuado dentro del accionamiento de tutela sometido a su conocimiento y proveer sobre la inadmisión de dicho libelo, al advertir cuestionamientos dirigidos en contra de la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, situación que estimó intolerable, por cuanto consideró que “…la facultad de decisión sobre la escogencia de las sentencias que someterá a revisión no puede ser cuestionada judicialmente por ninguna otra autoridad judicial, pues ello equivaldría a que estas se abrogaran competencias que la constitución o contempla.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen que sea o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez cognoscente y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Finalmente, en lo que respecta a las restantes entidades vinculadas, no se advierte situación que válidamente pueda catalogarse como desconocedora de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, ni existencia de vínculo directo frente a la decisión judicial antes analizada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11