CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24378 Acta N° 65 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la GILDARDO DE JESÚS MOLINA BARRERA contra la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió el arriba mencionado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Se pide por el interesado, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la protección de la tercera edad, al mínimo vital, así como de los principios de favorabilidad y de congruencia que considera vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de lo pedido señala que, promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener reliquidación de su pensión del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; que en sentencia del 29 de abril de 2009, el despacho accedió a las pretensiones y ordenó reajustar la pensión en $245.479,oo adicionales al valor que recibe por ese concepto, a partir de la fecha del reconocimiento; que el Instituto interpuso recurso de apelación. Afirma que, el 26 de mayo de 2009, fue notificado de la Resolución No. 009817 de 2 de abril del mismo año, en la que el ISS le reconoció el reajuste de su pensión en la suma de $324.056,oo, en su criterio, superior al ordenado por el Juzgado; que copia del acto administrativo fue allegada al proceso; que el Tribunal desató la alzada en providencia que dictó el 22 de septiembre de 2010, en la que confirmó el fallo de primer grado.
Agrega que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta la Resolución emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que reliquidó la pensión con un mayor valor el ordenado por el Juzgado, y que de acogerse tales decisiones se, desmejoraría el monto de la pensión que recibe desde junio de 2009. 2. Con fundamento en lo anterior, pidió “(…) se amparen los derechos constitucionales invocados, toda vez que la parte accionada incurrió en error al no tener en cuenta el allanamiento efectuado por el Seguro Social al desatar el recurso de alzada (…) “Así mismo (…) impartir las ordenes que a su buen juicio estimen necesarias, para lograr la efectiva protección de los derechos vulnerados”. 3.- Por auto de 3 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretaria visto a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca el actor en su escrito introductorio.
Ello es así, porque el peticionario deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal confirmara la decisión de primer grado, con desconocimiento de la resolución emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la que reliquidó la pensión en cuantía superior, por lo que considera, se transgredieron los derechos fundamentales invocados.
Contrario a la apreciación del accionante, se evidencia que el Tribunal (Fol. 10 a 12 del cuaderno anexo), que el funcionario judicial fundamentó su decisión de manera razonable, sin que ella aparezca antojadiza o arbitraria. Si bien la problemática que plantea, relacionada con la inminencia de que se profiera un nuevo acto administrativo que acoja las decisiones judiciales, lo cierto es que sus argumentos son simples deducciones respecto del futuro acontecer, que en modo alguno conculcan sus derechos fundamentales.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8