Micelio
T-24375 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4281 de 2008Decreto 810 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 24375 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24375 Acta No. 020 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FANY FLÒREZ JAIME, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÙCUTA, el 30 de marzo de 2009 (fls. 257 a 268), dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra la NACIÒN – PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÒN. I.

ANTECEDENTES El apoderado de la señora FANY FLÒREZ JAIME instauró acción de tutela con el fin específico de que se tutelen a favor de la accionante (i) “… los Derechos Fundamentales vulnerados por los accionados, …”; (ii) “Que en consecuencia se ORDENE (…), que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, cese o suspenda el acto arbitrario y atentatorio de los derechos fundamentales protegidos a la señora FANNY FLOREZ JAIME, ordenando la inaplicación del Decreto 810 de 2008 y Decreto 4281 de 2008 por ser contrario a los preceptos fundamentales constitucionales y al Principio de Cosa juzgada constitucional, Pro Homine y de la Confianza Legítima y de suyo el reconocimiento de los derechos laborales reconocidos en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, fundamentada en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2.004, T- 1166 y T- 1238 y 1239 de 2.008, así como la sentencia de la H. C. S. de J.- Sala de Casación Laboral Radicado No. 31.072 del 21 de noviembre de 2.007, y aplicando la figura del precedente Constitucional y de unificación de decisiones Judiciales, por estar afiliada a la organización Sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL goza de estos beneficios, y fundamentado en el artículo 4 de la Constitución Política que establece.

“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”; (iii) “Que igualmente se ORDENE (…), el pago de los excedentes que resulten a favor de la actora por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización extralegales, a que haya lugar desde la fecha de la escisión del ISS hasta la fecha en que se finiquite la relación laboral”; y (iv) “ PETICION ESPECIAL.

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE” (folios 208 y 209), por considerar que las entidades mencionadas le vulneran los derechos fundamentales “ de Igualdad ante la Ley, al Trabajo en condiciones dignas y justas, Derecho de Asociación Sindical, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de Petición, al Mínimo Vital y Móvil, Protección Integral a la Familia, a la Salud en conexidad con la Vida,… ”.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que su poderdante laboró en el Instituto de los Seguros Sociales desde el 16 de julio de 1990 en el cargo de “ Auxiliar de Servicios asistenciaLEs ”; que el Presidente de la República profirió el Decreto 1750 de 2003 “ Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”; que desde el 26 de junio de 2003 fue incorporada a la ESE – FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy en liquidación; que el Gobierno Nacional mediante Decreto 810 de 2008 ordenó la supresión y la liquidación de dicha Empresa Social del Estado y designó como liquidador al Consorcio Fidupopular S.A. y Fiduprevisora S.A. Indicó que el cargo ocupado por la accionante fue suprimido a partir del 14 de marzo de 2009, sin esperar el pronunciamiento del levantamiento del fuero y permiso para terminar la vinculación laboral; que presentó derecho de petición ante la ESE Francisco de Paula Santander, solicitándole el pago de los beneficios convencionales al estar afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “ SINTRASEGURIDADSOCIAL ”, porque pagó los aportes al mismo y para que se aplicara el precedente constitucional, respondiéndose que era improcedente dicha reclamación; que la última Convención Colectiva tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, “pero se mantiene hasta la fecha por mandato legal (Prorroga (sic) automática) ”.

Sostuvo que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003, a través de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, “ imponiendo la salvaguarda de los derechos fundamentales de los servidores públicos escindidos del ISS a las ESES, por aplicación del principio de la Confianza Legítima, en cuanto a la aplicación de los beneficios convencionales por estar incorporados a la vinculación laboral y como derecho adquirido al patrimonio del accionante” (folio 207).

Por último, afirmó que la demandante se encuentra en igualdad de condiciones que las señoras “ANA ESPERANZA VELEZ RODRIGUEZ, MIRIAM LEONOR GARCIA VELAZCO, MARIA FLORINDA SALAMANCA NIÑO, ADRIANA CRISTINA ANGEL PATIÑO y ANA MILENA BARRERA ”, a quienes se les varió la condición de trabajadoras oficiales a servidoras públicas de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, porque la Corte Constitucional les tuteló los derechos fundamentales vulnerados, por cumplir los requisitos previstos en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social en la categoría de prepensionadas.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las entidades accionadas (folio 219). El apoderado de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al dar contestación a la acción impetrada, solicitó negarla por improcedente por falta de legitimación por pasiva del Presidente de la República, pues no le vulneró ningún derecho a la impugnante, pues “…el objeto social, su misión institucional y la competencia funcional no tienen una relación directa con las pretensiones de la accionante”.

Agregó que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende controvertir temas de salarios, prestaciones sociales, reintegros e indemnizaciones, o para dirimir conflictos laborales o económicos; que los Decretos 810 y 4281 de 2008 son actos de carácter general e impersonal. Asimismo, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social solicitó exonerar de las responsabilidades que se le endilgan en la presente tutela a dicho Ministerio, ya que el Decreto 810 de 2008 designó al Consorcio Liquidación ESE Francisco de Paula Santander, como liquidador de la ESE del mismo nombre, a quien le corresponde conocer cualquier tipo de reclamación. Por su parte, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de esta entidad y declarar improcedente el amparo, al no tener legitimación por pasiva, en la medida que la impugnante no tuvo ningún tipo de vínculo laboral ni jurídico; que el pago de las acreencias laborales se debe hacer por parte de la ESE Francisco de Paula Santander; que dicho pago no se hizo dentro de los “ términos establecidos en los Decretos de supresión de los cargos por causas ajenas al Ministerio ” (folio 253).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 30 de marzo de 2009, declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues le “ corresponde a la justicia ordinaria o contenciosa administrativa según fuera el caso ”; que revisada las pruebas allegadas al expediente no se vulneró el mínimo vital para que prosperara el amparo solicitado; que con respecto al derecho a la igualdad no existe prueba alguna que demuestre que la accionante se encuentra en las mismas condiciones que las señoras “ANA ESPERANZA VELEZ RODRIGUEZ, MIRIAM LEONOR GARCIA VELASCO, MARIA FLORINDA SALAMANCA NIÑO, ADRIANA CRISTINA ANGEL PATIÑO y ANA MILENA BARRERA ROJAS ”; que la parte actora tampoco demostró el perjuicio irremediable (folios 257 a 268).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, retomando someramente los argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Así las cosas, como en forma clara y acertada lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los derechos solicitados por la interesada, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de “ derechos convencionales ” y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del apoderado de la accionante referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que su poderdante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya concedido el derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela.

Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.

Tampoco puede prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como las que pretende aducir la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por las razones que se dejaron expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÙCUTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO