CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24374 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor OSCAR JAMES MEJIA DUQUE en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - SALA CIVIL FAMILIA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de buena fe, al interior del trámite incidental de desacato promovido en su contra por el señor IVAN DARÍO CASTAÑO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES El señor Mejía Duque, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de buena fe, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental referenciado, por medio de las cuales se le declaró en desacato y se le impuso sanción de arresto por un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Dio cuenta el actor, que en el asunto en mientes se desconocieron sus derechos y garantías fundamentales, como quiera que no solo se determinó su responsabilidad para declararlo en desacato de manera objetiva, sino que tampoco se le notificó del adelantamiento de esa actuación, que, a la postre fue confirmada en consulta por el la Sala de Casación de esta Corte.
Precisa, que nunca fue llamado a rendir descargos, así como tampoco se le informó sobre la fecha en que se surtiría interrogatorio a la parte incidentante, por lo que –acota- no contó con la oportunidad de controvertirla. A juicio del actor, el tramite surtido al interior de esos autos comporta vía de hecho, puesto que no obraron diligentemente las autoridades accionadas en cuanto al recaudo de pruebas que esclarecieran los hechos y le permitieran llegar a la verdad, resultando, contrario a ello, que las que escasamente se practicaron fueron acopiadas sin su presencia. También por cuanto –asevera- no fueron atendidos los argumentos de la defensa.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, se dio el asunto en traslado a las partes, sin que vencido el término concedido se recibieran los informes solicitados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria y que dicho trámite haya finalizado.
Descendiendo al sub judice, no se advierte la satisfacción de los prementados requisitos, pues del análisis de la actuación surtida al interior del trámite incidental de marras no se halla acreditada la ocurrencia de situaciones genéricas y/o específicas constitutivas de vía de hecho, tampoco que los falladores en sus respectivas de instancias se hubieran excedido en sus funciones, tampoco que se hubiere cercenado el derecho a la defensa de los allí intervinientes y, mucho menos, que la sanción finalmente impuesta al incidentado, y confirmada en sede de consulta, resultara caprichosa, descabellada o antojadiza.
En efecto, como se infiere de las constancias arrimadas al dossier, a las que se remite exclusivamente para su estudio esta Sala, como consecuencia del amparo concedido a los derechos fundamentales del señor Iván Darío Castaño Ramírez, se impartieron a la entidad allí accionada, CALISALUD EPSS, precisas ordenes, en aras de su efectividad, las que al no ser acatadas conllevaron al adelantamiento del citado incidente de desacato.
Posteriormente, ante la forzosa intervención administrativa a la que fue sometida esa entidad, se produjo el traslado del accionante a la EPSS SALUD CONDOR, ordenándose, entonces, su vinculación al asunto referente, como obligada al acatamiento del fallo en comento, sin que, surtida la respectiva notificación, se obtuviera pronunciamiento alguno de su parte, prosiguiéndose dicho trámite con las consabidas resultas.
Dimana de lo anterior, que si bien es cierto que las órdenes encaminadas al resguardo de los derechos amparados en sede constitucional no fueron dirigidas en principio a la EPSS SAUD CONDOR, de la cual en su momento fungía como representante legal el hoy accionante, sino a CALISALUD EPSS, no lo es menos que ante al excepcional situación advertida en los autos, esto es, la forzosa intervención administrativa de la que esta última fuera pasiva, se produjo el traslado del afiliado y allí demandante, señor Iván Darío Castaño Ramírez, a la primera de las referidas EPSS.
En ese sentido, en aras de la continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud y seguridad social, principios que le son consustanciales, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia constitucional, se produjo la vinculación de la entidad receptora EPSS SALUD CONDOR al trámite incidental promovido, para lo cual, el tribunal cognoscente “…procedió a notificarle a SALUD CONDOR EPSS todas las providencia del incidente de desacato y del fallo de tutela (…)”, habida consideración de la obligación que para ella surgía de garantizar la debida atención del citado afiliado y, por ende, de cumplir con los mandatos que en tal sentido se impartieron en el accionamiento de tutela que le antecedió. No obstante lo acotado, como indican los antecedentes, desechó la parte vinculada como nueva obligada al acatamiento de las imperativas de amparo impartidas, las oportunidades defensivas previstas a su haber para oponerse a su cumplimiento o de alguna manera justificar su no acatamiento, aún en sede de consulta, por lo que no es plausible que en los actuales momentos, cuando ha concluido dicha actuación, pretenda, bajo la alegación del supuesto lesionamiento de sus derechos, obtener una decisión favorable a sus intereses, adversa a la que se adoptara al interior de esos autos, en plena observancia de sus derechos y garantías.
No son de recibo para esta Sala las alegaciones que sobre desconocimiento de su derecho a la defensa expone el hoy actor, pues, según viene acreditado, obrando para entonces como representante legal de la autoridad obligada SALUD CONDOR EPSS, fue notificado no solo de las decisiones de tutela que le eran oponibles, sino también del adelantamiento del respectivo incidente en su contra y las providencias allí dictadas; de ahí que en manera alguna se le haya sorprendido con la practica de diligencias o con las decisiones finalmente adoptadas en su contra, pues es patente que contó con la real posibilidad de intervenir activamente en ejercicio de su derecho de contradicción; oportunidades que no aprovechó por incuria.
Así las cosas, la improcedencia de la tutela reclamada surge evidente, pues a pesar de haberse contado con medios ordinarios de defensa por la parte actora, no hizo uso de los mismos, por lo que no puede tomarse este instituto como atajo arbitrario para soslayar aquellos. Como lo ha señalado de vieja data esta Corporación, no está indicada la tutela para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial expresen los funcionarios cognoscentes como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
A contrario sensus, se hace patente que los accionados ejercieron sus facultades legales de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, concluyendo de ese modo, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo aplicable, hallarse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para declarar al incidentado en desacato, razón por la cual fue sancionado conforme los parámetros del Decreto 2591 de 1991; sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental y sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia lo decidido implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni que la petición de tutela sea procedente.
Conforme lo indicado, la tutela invocada se denegará, conforme se indicará expresamente en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14