Micelio
T-24373 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24473 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 24373 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por PABLO MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA integrada por Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 1º de mayo de 1988 el accionante suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad Inversiones Argel Ltda. representada por Gustavo Duque, sobre 210 garajes, ubicados en al carrera 9 No.23-75 de la ciudad de Bogotá - Centro Comercial y Parqueaderos Intercentro-, para su explotación económica.

Adujo que el 23 de abril de 2003 firmó un contrato de prestación de servicios con uno de los herederos del señor Gustavo Duque con el objeto de que prestara los servicios de vigilancia, aseo, mantenimiento de zonas comunes de la parte del parqueadero y locales del citado centro comercial; dijo que la suscripción del aludido contrato fue aprovechado por Elsy Duque Izquierdo – otra heredera- para hacer creer que se trataba de una cesión del inicial contrato de arrendamiento.

Señaló que con esta documentación promovieron en su contra proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual se adelantó a pesar de que no se establecieron los linderos de los inmuebles materia de desalojo, no le fue notificada en legal forma el auto admisorio de la demanda y no se probó la causal invocada para obtener sentencia favorable.

Argumentó que ni por parte del juzgado de primera instancia ni del Tribunal de Bogotá “ se dejaron de valorar debidamente las pruebas ”, en particular, la prueba documental referente al contrato de arrendamiento firmado el 23 de abril de 2003, que “ nunca constituye un contrato de arrendamiento ” pues se trata de uno de prestación de servicios y por tanto “ se varió el sentido del fallo que bien pudo ser absolutorio o inhibitorio ”; agregó que las sentencias de las dos instancias desconocieron los argumentos de una de las partes “ al negarse a sopesar los argumentos de la defensa al aplicarle la tesis de extemporaneidad lo cual resulta una falencia toda vez que no se tuvo en cuenta que la contestación de la demanda se produjo dentro de la oportunidad procesal ”.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, solicita que se revoque la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la de primera instancia y, en su defecto se profiera nueva decisión que se ajuste a derecho, a la ley y a la realidad procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de abril de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que el interior de aquellos y el accionante no hizo uso oportuno de esos mecanismos.

III. IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación que fue presentado por el apoderado del accionante, básicamente, se critica a la Sala de Casación Civil por no haber tenido en cuenta el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, el que afirma, “ dignifica en parte esta descuadernada administración de justicia ” y según el cual “ no era procedente ordenar la restitución del inmueble, al no haberse aportado prueba siquiera sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento contraviniendo lo estipulado en el numeral 1º del artículo 424 del C.P.C., tampoco por existir una cesión de un contrato legalmente válido, por no existir los presupuestos legales señalados en el artículo 76 del C.P.C. de una demanda en legal forma y como si fuese poco lo anterior por no haberse probado la causal esgrimida para la restitución ”.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vías de hecho por parte de las autoridades accionadas, lo que se evidencia claramente es la negligencia y desidia del accionante, frente al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, pues contestó la demanda y propuso excepciones en forma extemporánea; así mismo, la nulidad que planteó por indebida notificación fue rechazada de plano por el ad quem por ser extemporánea de conformidad con lo revisto en los numerales 1º y 3º del artículo 144; entonces, no puede ahora el peticionario, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, presentar las reclamaciones que no hizo valer oportunamente en el trámite normal del proceso.

De otra parte, revisado la sentencia del pasado 30 de enero que se censura por esta vía, contrario a lo afirmado por el accionante, no se advierte abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, como juez natural del proceso, el cual, en su decisión expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Así mismo, del escrito de impugnación se infiere, que el actor edifica la vía de hecho que denuncia, en la falta de coincidencia de criterios de todos los magistrados de la Sala de decisión y que generó el salvamento de voto del doctor Ariel Salazar Ramírez, quien, según su criterio, es el que tiene razón; lo que de suyo es equívoco, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

Finalmente cumple aclarar que, no obstante el salvamento de voto, la decisión que se cuestiona fue tomada por la mayoría de la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PABLO MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24373 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ