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T-24371 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24371 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AURA MARIA TRIADA DE VIVAS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 marzo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de su apoderado judicial, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Superior de Cundinamarca al proferir la Sentencia de 8 de agosto de 2008, complementado por fallo de 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual revocó la decisión del a-quo, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras que instauró contra la señora Consuelo Ramírez Vda. de Vallejo y Margarita Maria Vallejo Ramírez.

Expone el peticionario que el 1° de julio de 1982, la señora Consuelo Ramírez Vda. de Vallejo, le arrendó un inmueble por el termino de 8 años a Jorge Elpidio Vivas Aldana, Humberto Cuáqueta Sefair y a Aura María Triana de Vivas; ese mismo año los arrendatarios construyeron en el lote arrendado algunas mejoras, con consentimiento tácito de la arrendadora.

Advierte el actor que el mencionado contrato terminó con un proceso de restitución, en el que no le fueron reconocidas las mejoras. Por lo anterior promovió un proceso ordinario de reconocimiento de mejoras contra la arrendadora y Margarita Maria Vallejo Ramírez, con la intención de obtener de dicho trámite, la calidad de pleno propietario de las mejoras construidas sobre el lote de terreno objeto del contrato y subsecuentemente se condenara, solidariamente a las demandadas a pagarle $94.821.000.

Para llevar a cabo el proceso, el Juez Civil de Circuito de Villeta, ordenó primero la integración del contradictor por activa, pues observó que dentro de la sucesión de unos de los arrendatarios, Jorge Elpidio Vivas Aldana, las mejoras fueron adjudicadas a su hija y a su cónyuge, Aura María Triana de Vivas; efectuado lo anterior, el despacho mediante fallo de 6 de diciembre de 2006, declaró la propiedad de la mejoras en cabeza de mi poderdante y condenó a las demandadas a pagarle $30.000.000.

En ese orden de ideas la anterior decisión fue apelada por los demandados, y el Tribunal al desatar el recurso, revocó la sentencia del a-quo; el Tribunal para su decisión tuvo en cuenta un acuerdo celebrado ante el inspector de Policía de Villeta en el que las partes pactaron que la accionante entregaba el bien y las demandadas le pagaban por las mejoras, la suma de $30.000.000, convenio que no reunía los requisitos consagrados en le artículo 27 de la Ley 640 de 2001 y en consecuencia sólo " constituye un principio de prueba ".

Así las cosas, solicita al Juez de amparo, declarar que la sentencia proferida por el Tribunal acusado constituye una vía de hecho, y que por lo tanto," carece de efecto jurídico alguno"; además tutelar el derecho fundamental vulnerado. 2. Mediante providencia del 25 de marzo de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que "En la Sentencia censurada consideró el Tribunal que el reclamo de las mejoras pretendidas por la actora 'quedó definido en el proceso de restitución del inmueble arrendado, con el alcance que le dieron las sentencias de instancia, esto es, que como la arrendadora no había consentido la realización ni el pago de las mismas, no se reconocerían al arrendatario y sólo le quedaba a aquél la posibilidad de retirar los materiales de aquellas, sin detrimento del inmueble, en la medida que la parte arrendadora no se aviniera a cancelarles su valor' ".

Además agrega la Sala que el tribunal tuvo en cuenta que ' al momento de realizarse la diligencia de entrega por el inspector Primero de la Policía de Villeta el apoderado de la parte allí demandante solicitó que se suspendiera porque la arrendadora y la arrendataria habían llegado a un acuerdo para la compra de las mejoras '; 'Precisó el Tribunal que dichas circunstancia conduce a afirmar que aun desde antes de formularse esta demanda, nada había que definir en torno a las mejoras que los arrendatarios levantaron sobre el inmueble arrendado, pues su reconocimiento y pago se negó en las sentencias de instancia del proceso restitutorio; y el reclamó pendiente, advertido en la sentencia de segunda instancia en aplicación del artículo 1994 del Código Civil se concilió entre las partes al momento de adelantarse la diligencia de lanzamiento o entrega'.

Por todo lo anterior la Sala Civil finaliza diciendo que " Analizada la providencia del tribunal, observa la Sala que, independientemente que la Corte la prohijé, el Tribunal acusado no incurrió en una vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues las inferencias en las que apoyó la determinación adoptada, no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden ". 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 305 a 317 del cuaderno principal, en donde esgrime los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por AURA MARIA TRIADA DE VIVAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24371 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ