Micelio
T-24368 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24368 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Justa Élida Díaz Guerra, contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que laboró para el Instituto de los Seguros Sociales hasta la fecha de su escisión, cuando le adeudaba prestaciones sociales de los años 2000 a 2003; que las Resoluciones 2362, 3184 de 2003 y 2412 de 2004 del ISS establecieron los procedimientos administrativos para el reconocimiento de las obligaciones laborales y la competencia para su pago; que el 27 de julio de 2005 la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó los conceptos a ella adeudados; que en las Resoluciones 4620 de 2005 y 4261 de 2007 se le reconocieron parcialmente sus prestaciones; agregó que luego de elevar reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 17 de abril de 2009 condenó al Instituto, pero esa decisión la revocó, el 12 de mayo de 2010, la Corporación accionada; que solicitó aclaración y complementación de dicha providencia, las cuales fueron desestimadas el 28 de julio de 2010, sin que sea admisible el recurso extraordinario de casación por la cuantía del asunto; que el Tribunal al resolver la excepción de prescripción desconoció “el valor probatorio y la existencia material y legal que tienen los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 4620 del 16 de Septiembre 2005 y No. 4261 del 13 de Agosto de 2007 expedidos por el ISS”, mientras que el juez a quo estableció claramente la inexistencia de dicha figura jurídica; que se configura un defecto fáctico negativo en la valoración probatoria del ad quem al dar valor a una “simple solicitud de información” elevada por algunos trabajadores el 23 de mayo de 2004, y que desconoció las Resoluciones 4620 de 2005 y 4261 de 2007, que son actos administrativos que se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues no ha sido declarada su nulidad por la autoridad competente; expone argumentos en punto a la interpretación y alcance de una norma y medios probatorios y pide aplicar el principio de favorabilidad.

Por lo anterior solicita declarar probada “la existencia de la causal de Defecto Fáctico por valoración defectuosa del material probatorio” dentro de las providencias del 12 de mayo y 28 de julio de 2010 y su consecuente revocación, además, ordenar al Tribunal “expedir nueva sentencia teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante de actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 4620 del 16 de Septiembre 2005 y resolución No. 4261 del 13 de Agosto de 2007, expedidos por el Seguro Social”.

El 4 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró su falta de competencia para conocer del trámite constitucional y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia; el 11 de noviembre siguiente se avocó el conocimiento de la tutela, se ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9