CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.24367 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SAEZ & CIA S.A. EN EJCUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURA LEY 550 DE 1999 contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de abril de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto considera que han sido vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 3 de marzo de 2009. Manifiesta la accionante que celebró un contrato de póliza de seguro de daños con la Compañía Agrícola de Seguros S.A., para amparar los riesgos a que pudiera verse expuesta la impresora Komori Litrhone L-420; en el folleto de condiciones generales quedó establecido que se amparaban los daños ocasionados por "negligencia, manejo inadecuado, impericia, errores de construcción y montaje actos mal intencionados cometidos individualmente por empleados del asegurado entre otros "; la máquina se estrelló internamente y causó un grave daño a su mecanismo, de dicho acontecimiento fue debidamente informada la compañía aseguradora, quien designó un ajustador técnico.
Expone la petente que el 7 de febrero de 2005 presentó la reclamación a la compañía de seguros, conforme a los parámetros establecidos por la ley; a pesar de lo anterior, ésta ni pagó la indemnización, ni objetó el pago y sólo tiempo después le envió a la sociedad una comunicación negándole el pago de la póliza; de dicha comunicación se concluye que para la aseguradora el daño tuvo su causa en " ' conductas de negligencia, manejo inadecuado o impericia por parte del operario responsable en el momento' ".
Una vez probado el siniestro y la cuantía a la aseguradora, ésta tenía la obligación de pagar la indemnización conforme al artículo 1054 del C.Co., o debía demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad; para exonerarse del pago la aseguradora, en la mencionada comunicación, alegó algunos hechos como eximentes de su responsabilidad; sin embargo, debido a la extemporaneidad de la objeción, la Póliza de seguros prestó merito ejecutivo contra la aseguradora.
Con el mencionado titulo ejecutivo, la sociedad accionante presentó demanda ejecutiva contra la aseguradora, demanda que conoció el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió mandamiento de pago en contra de la aseguradora; notificada dicha compañía de seguros, formuló como excepciones de mérito, la anulación del contrato de seguros por incumplimiento de las garantías señaladas en la póliza, ausencia de responsabilidad de la aseguradora- terminación del contrato por la realización de una reparación provisional por parte del asegurado que modificó el estado del riesgo del bien asegurado y ausencia de notificación por parte del asegurado; dichas excepciones fueron desestimadas, de tal manera que el juez ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por una suma inferior a la del mandamiento de pago.
Inconforme la petente con la anterior decisión la apeló, y el Tribunal en sentencia del 3 de marzo de 2009, revocó la sentencia del a-quo, y en su lugar, después de confirmar el mérito ejecutivo de la póliza, determinó que no había lugar al pago de la indemnización por parte de la aseguradora, toda vez que se había incumplido las condiciones de garantía de la póliza y se había realizado una "reparación provisional" sobre el bien asegurado en los términos de la cláusula décima del contrato, haciendo que el contrato de seguros se diera por terminado.
Manifiesta La tutelante que el Tribunal llegó a la anterior determinación, no basándose en pruebas que hubiere aportado la aseguradora, sino que, se baso en el artículo 2347 de C.C; de tal forma que, a lo referente al incumplimiento de las condiciones de la garantía señaladas en la póliza, consideró que "en aplicación del artículo 2347 de C.C,. referente a la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, más específicamente a la responsabilidad extracontractual del patrón por el hecho del trabajador que 'lo vincula de manera solidaria', que el acto realizado por el trabajador hace incurso al asegurado en el incumplimiento de las condiciones de garantía del contrato de seguro a cargo del asegurado"; adicional a lo anterior a lo que respecta a la reparación provisional de la Cláusula décima del contrato de seguro y a la modificación del estado del riesgo el Tribunal manifestó que." basta que un miembro de la compañía o alguien autorizado por ésta quién realice la reparación provisional, para generar el cese de la obligación indemnizatoria hasta tanto no se produzca la reparación definitiva, hecho éste que no se produjo por cuanto como consecuencia de la mala reparación provisional se generó el daño que aquí se reclama." Finalmente se duele la actora, que el tribunal en la anterior providencia constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico que le vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que la fuente del debate jurídico es de origen contractual y no extracontractual, además que se trata de un proceso ejecutivo y no ordinario; por otro lado dio por probado, sin estarlo, que el asegurado realizó una reparación provisional sobre el bien asegurado que varió el estado del riesgo, que el asegurado incumplió las condiciones de garantía de la póliza de seguro, y finalmente dio por no probado, estándolo la ocurrencia del siniestro expresamente amparado por la póliza de seguro.
Por lo anteriormente expuesto solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados; dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 3 de marzo de 2009 y al mismo tiempo ordenarle que dicte una nueva providencia debidamente motivada, ajustada a la Ley y a los hechos probados. 2. Mediante providencia del 1 de abril de 2009 la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…la decisión controvertida no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa, la única forma en que ésta excepcional herramienta puede operar contra decisiones judiciales la Sala accionada, luego de analizar las pruebas adosadas y de establecer que el título aportado prestaba mérito ejecutivo, dijo, frente a la excepción de 'anulación del contrato derivado de la póliza se seguros con ocasión al incumplimiento de la garantía contenida en el numeral 7.3 de las condiciones generales de la póliza', que la demandante, de acuerdo al documento anterior, 'se obligó a cumplir con las instrucciones de los fabricantes sin embargo, puso a funcionar la máquina luego que se presentara un daño menor en octubre 6 de 2004 que fuera solucionado por un operario de la empresa circunstancia que dio lugar, a ' que los ventiladores incorrectamente reparados o pegados fueran la causa del daño cuyo amparo se pretende sea asumido por la aseguradora, lo que configura un incumplimiento de la cláusula de garantía, en la cual en parte alguna limita su cumplimiento, eficacia o aplicabilidad a que la conducta inapropiada de funcionamiento o manejo sea ejercida por personal con autoridad, de confianza o dirección de la empresa' ".
Y agrega la Sala " en cuanto al argumento de la ejecutante respecto a que ' el operario es un tercero para los efectos de las garantías', expuso la accionada que la relación de subordinación laboral del trabajador en desarrollo propios de su cargo lo ata con la aseguradora, vinculándolo de esta manera de forma solidaria Así, la conducta de ese tercero, en el caso concreto, convierte al asegurado-beneficiario en 'responsable de dicha conducta y en tal virtud se tiene que al no haber acatado debidamente las medidas idóneas para el cabal funcionamiento de la máquina', habilita a la compañía aseguradora para que, en aplicación de lo establecido en el artículo 1061 del estatuto comercial, reclame la nulidad del contrato de seguros".
Finalmente concluye la Sala que "la Corporación efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ' no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces' ". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 107 del cuaderno principal, la cual tiene fundamento en que el hecho de que para la Corte la aplicación del 2347 del C.C. que hizo el Tribunal, no es un caso de vía de hecho por indebida aplicación de la Ley, sino un problema de interpretación de un precepto legal no susceptible de amparo mediante la acción de tutela.
Además considera la accionante que el artículo 2347 del Código Civil no regula ni siquiera el contrato de seguros. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, dado que su decisión no luce caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, de tal forma que se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de abril de 2009 dentro de la acción instaurada por SAEZ & CIA S.A. EN EJCUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURA LEY 550 DE 1999 contra SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de Bogotá. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24367 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ