Micelio
T-24366 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24366 Acta N° 65 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la CLÍNICA SAN JORGE LA HORMIGA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO por la sentencia proferida dentro del ordinario laboral adelantado por LUCIA ROMERO RODRÍGUEZ contra la CLÍNICA SAN JORGE IPS.

A la actuación se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA - PUTUMAYO.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la interesada, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los organismos judiciales accionados. Como sustento de su pedido señaló que, LUCÍA ROMERO RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria contra la CLINICA SAN JORGE IPS, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales; que la entidad demandada era un establecimiento de comercio de propiedad Harold Luís Pantoja Zambrano, el que fue liquidado el 25 de octubre de 2006; que el antes nombrado junto con otras personas conformaron la sociedad CLÍNICA SAN JORGE LA HORMIGA LTDA. Que notificada la demanda a ésta última, se contestó, propuso, entre otras, la excepción de inepta demanda, fundada en que la pasiva y la Clínica San Jorge la Hormiga Ltda., eran diferentes; que el Juzgado en providencia de 3 de febrero de 2009 la declaró probado el medio exceptivo; que la parte demandante recurrió la decisión, y el Tribunal Superior de Pasto, a través del proveído de 18 de marzo de 2009, la revocó con el argumento de que “ la CLÍNICA SAN JORGE IPS y la CLÍNICA SAN JORGE LA HORMIGA LTDA., son la misma persona jurídica, y que utiliza esta dos denominaciones con el deliberado propósito de confundir a sus servidores”.

Agrega que, con esa providencia se cambió el rumbo del proceso, al punto que el Juzgado de conocimiento en sentencia emitida el 4 de septiembre de 2009, condenó a la Sociedad Comercial; y que tal decisión fue confirmada por el Tribunal. Aduce, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, incurrió en “ vía de hecho ”, porque desestimó las pruebas que demostraban que la Clínica San Jorge IPS y la Clínica San Jorge la Hormiga Ltda., no eran la misma persona jurídica, que de haberlo comprendido así hubisen adoptado otras posturas, que le violentó el derecho fundamental respecto del cual reclama protección constitucional. 2.

Con fundamento en lo anterior, pidió “(…) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del circuito de Mocoa según radicado 2008-00011, demanda instaurada por la señora LUCIA ROMERO RODRÍGUEZ en contra de la CLÍNICA SAN JORGE LA HORMIGA LTDA.”. 3.- Por auto de 11 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, según da cuenta la constancia secretarial visto a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio.

El peticionario deriva el supuesto quebrantamiento del hecho, según el cual, el Tribunal, dejo de tener en cuenta tener en cuenta que la Clínica San Jorge IPS y la Clínica San Jorge la Hormiga Ltda., eran diferentes, lo que condujo a que el Juzgado en la sentencia. Sin embrago, contrario a tales apreciaciones, se evidencia en la parte considerativa de la providencia emitida por el Tribunal (Fol. 80 a 87), así como la sentencia proferida por el Juzgado (Fol. 117 a 131), (Fol. 149 a 158), los organismos judiciales, fundamentaron sus providencias de manera razonable, sin que ellas aparezcan antojadizas o arbitrarias.

A juicio de ésta Corporación, aquellas fueron producto de la interpretación de las pruebas allegadas al proceso, y para ello acudieron a lo dispuesto en los artículos 156 y 185 de la Ley 100 de 1993 que contemplan la existencia de instituciones prestadoras de salud, su forma de constitución y sus funciones; así lo señaló en el proveído atacado: “ Aplicando los parámetros al sub examine se tiene que la mencionada I. P. S. adoptó la forma de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y la denominó como CLÍNICA SAN JORGE LA HORMIGA LIMITADA y señaló como objetivos de la misma los de prestar “SERVICIOS DE SALUD DE I NIVEL”, entre otros.

“Sin embargo, a pesar de la anterior denominación, tal como se registra en la Cámara de Comercio, emplea una papelería como “CLINICA SAN JORGE I.P.S.”, pues, como tal, certifica que la demandante desempeña un cargo en la mencionada I.P.S., concretamente de Auxiliar de droguería (folio 7), y como CLÍNICA SAN JORGE LA HORMIGA LTDA, le dirige una comunicación a la demandante en la cual le informa que ha decidido terminar el contrato de trabajo como Auxiliar de droguería (folio 8); además, celebra un contrato que denominó como “PRESTACIÓN DE SERVICIOS GENERALES, ADMINISTRATIVOS, MÉDICOS Y PARAMÉDICOS SUSCRITO ENTRE LA CLÍNICA SAN JORGE IPS” y una Cooperativa de Trabajo Asociado (folios 19 a 22).

Lo anterior para concluir que eran la misma persona jurídica y que utilizaban estas dos denominaciones con el deliberado propósito de confundir a sus servidores. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S.S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10