CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24364 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor HAROLD ESCOBAR SARRIA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP.
ANTECEDENTES Da cuenta el actor del reconocimiento a su favor, luego de cumplir con las exigencias requeridas, de pensión de jubilación especial por parte de EMCALI EICE ESP, en cuantía de 1.692.600.oo, misma que debió ser calculada sobre todos los factores salariales consagrados por la convención colectiva de trabajo de esa empresa. Por ello, agrega, presentó demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener la reliquidación de tal prestación, cuyo conocimiento correspondió, en primer grado, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; despacho que en su oportunidad declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó al pago del anotado reajuste pensional.
Sin embargo –acota- “al momento de realizar la liquidación no tuvo en cuenta todos los factores”, verbigracia los correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones, no concordantes con los que en realidad debieron ser tomados. Refirió, asimismo, que la empresa allí demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión y es así como, a través de sentencia calendada a 9 de julio de la cursante anualidad, el tribunal accionado en estas diligencias, resolvió modificar sus numerales 2, 3 y 4, confirmándola en cuanto a lo demás “…afectando gravemente mis derechos”.
Indicó, que al momento de verificarse la reliquidación en los términos consignados en la anotada decisión, incurrió el colegiado accionado en “…error aritmético”, razón por la cual –señala- por conducto de su apoderado deprecó su corrección, pedimento despachado en forma desfavorable, a través de auto calendado a 9 de julio de la cursante anualidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se allegó a los autos informe del juzgado accionado, presentando breve recuento del trámite surtido en ese asunto, en el que su superior, al desatar recurso de alzada incoado, modificó la decisión censurada. Hizo lo propio la Sala Laboral del Tribunal también demandado, allegando, además, copias de las decisiones que al interior de ese asunto profirió esa corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De cara a lo expuesto ha de concluirse la improcedencia de la petición de amparo que se estudia, pues, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que si el reparo del actor consiste en la existencia de errores aritméticos en los que supuestamente incurrió el fallador ad quem en el proceso antes referenciado, surge evidente el empleo, por su parte, del medio ordinario de densa dispuesto por el legislador para tal fin, cual es la solicitud de corrección para ese tipo de yerros, consagrada en el canon 310 del C de P. C., siendo la misma tramitada y decidida por ese colegiado, conforme viene acreditado en los autos.
Luego, entonces, ante su inconformidad con lo decidido, mal puede pretender el actor trocar los fines consustanciales de la tutela para emplearla como una instancia adicional fuera de los trámites o cauces establecidos en salvaguarda de los sujetos que intervienen en una actuación procesal, mucho menos cuando, como se esbozaba en párrafos precedentes, las razones consignadas en la anotada decisión son consecuentes o responden, como aquí se advierte, a razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa aplicable al caso, lejanos, por tanto, al capricho o la arbitrariedad del fallador.
En efecto, al analizar las consideraciones del auto fechado el 19 de agosto hogaño, por medio del cual el tribunal absolvió tal pedimento de corrección, se aprecia la manera sopesada como se abordó el problema jurídico planteado, a efectos de su resolución, concluyendo su improcedencia, al estimar que: “… la liquidación efectuada por esta Sala al resolver el recurso de apelación, tiene fundamento en los valores percibidos por el demandante según el análisis de las pruebas aportadas, sin que se aprecie error aritmético alguno, el cual surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, pero ello no es lo que sucede en el presente caso, pues de ser así, la corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación (…) sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11