Micelio
T-24360 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 24360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24360 Acta No. 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ DÍAZ, MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA, HENRY MARTÍNEZ CUERVO, JUAN CARLOS LARA ROJAS y ARIEL CARDOZO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las sentencias proferidas dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro- promovidos por los arriba mencionados contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. a la actuación se vinculó a la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la asociación sindical, así como la protección del principio de la primacía de la realidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición relataron que, laboraron para la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., mediante contratos a término indefinido; que el 21 de noviembre de 2007, la empresa despidió unilateralmente y sin justa causa a 37 trabajadores afiliados a organizaciones sindicales coexistentes en ella, entre ellos los aquí accionantes; que por fallo de tutela del 13 de febrero de 2008, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, ordenó el reintegro de 26 trabajadores, que en cumplimiento del fallo Unilever los reintegró a sus cargos sin solución de continuidad el 15 de febrero de 2008.

Afirman que mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2008, la Corte Constitucional revocó el fallo del Juzgado 55 Penal con fundamento en que “ (…) Para la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los accionantes que se identifican en la tutela, ninguno de ellos ostentaba la calidad de directivo sindical; ninguno de los peticionarios se encontraba aforado y no existían personas en régimen de estabilidad reforzada;…” Insisten, en que si gozaban de la garantía foral y dentro de las organizaciones sindicales ocupaban los cargos que relacionan cada uno de ellos y que de ello tenía conocimiento la empresa.

Agregan que, con motivo del despido, promovieron procesos especiales de fuero sindical en procura de ser reintegrados, los cuales se surtieron ante los Juzgados 23,24,25,27 y 28 Laborales del Circuito y culminaron con sentencias en las que en algunas de ellas se absolvió y en otras se condenó; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cuando resolvió la alzada revocó en los que se había condenado en el fallo de primer grado y confirmó en aquellos en los cuales se absolvió; y que las providencias del colegiado accionado desconocieron el amparo foral. 2.

Por lo anterior, pidieron “ (…) revocar las sentencias dictadas por la Sala Laboral – del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) dentro d elos procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro – promovidos por los suscritos accionantes contra la sociedad comercial denominada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., declarando sin efectos dichas providencias y disponiendo que el término de 15 días la Sala Laboral del Tribunal (…) proceda a proferir las sentencias de reemplazo que acoja los preceptos constitucionales invocados”. 3.- Por auto de 10 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretaria visto a folio 17 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hace parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. En efecto, se observa que la determinación de confirmar en algunos de los casos y revocar en otros las providencias del primer grado, para concluir en todos ellos con la absolución de sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, obedeció a que, con ocasión de la acción de tutela que ellos instauraran con anterioridad, y en virtud de la cual se ordenaron sus reintegros, fue revocada posteriormente en sede de revisión por la Corte Constitucional, no había lugar a acometer el estudio de la garantía foral por ellos reclamada, como quiera que toda la acción derivada del reintegro en virtud de dicha revocatoria quedaba sin efecto, así como la actuación surtida por los accionantes en el interregno de su reinstalación y su despido definitivo; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En esa medida, pese a las discrepancias de los peticionarios, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico. Lo dicho impone negar el amparo reclamado.

En cuanto al accionante HENRY MARTÍNEZ CUERVO se rechaza la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que con anterioridad tramitó otra acción de tutela por los mismos hechos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11