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T-24358 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 24358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24358 Acta No. 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JAIR COLORADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir – que fue promovido por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contra el arriba mencionado.

A la actuación se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al Municipio de Cali.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al rabajo, al debido proceso, así como el respeto a las prerrogativas laborales, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición relató que, se vinculó a la Secretaría de Salud Pública Municipal, el 15 de septiembre de 1989; que desempeñó, inicialmente, el cargo de oficinista y posteriormente, el de mensajero nombrado a través de Decreto No. 0289 de 4 de marzo de 1991, el cual era clasificado como trabajador oficial.

Que el 22 de septiembre de 2000 se constituyó la organización sindical SINSERVIM y fue elegido en la junta directiva como Primer Vocal, por ello estaba amparado por fuero sindical; que el 22 de julio de 2002 solicitó licencia no remunera por 3 meses y la Administración Municipal a través de la Secretaría de Desarrollo Administrativo se la concedió por sesenta días, mediante Resolución No. D.D.A. 2.008 B de julio 31 de 2002; que la licencia tuvo como objeto salir del país para proteger su vida por amenazas recibidas; que la misma culminó el 30 de septiembre del mismo año, pero que debido a que el motivo de su salida persistía no pudo regresar.

Agrega que el 18 de enero de 2003, explicó al Secretario de Salud Municipal las razones por las cuales no pudo regresar a sus labores en el centro de Zoonosis las que, en su criterio, fueron admitidas a través de silencio administrativo; que el 22 de febrero de 2003 regresó a Colombia y que el 24 de febrero siguiente se presentó a laborar; que luego de transcurridos 25 días le fue notificada la Resolución No. 000082 17 de 2003, en la que se declaró la vacancia del cargo de mensajero, lo que, en su sentir, no era procedente por cuanto la naturaleza del cargo es de trabajador oficial, y que previamente a ello no tuvo conocimiento de la existencia de proceso disciplinario alguno; que cuando conoció del trámite, advirtió que no se ajustó a los procedimientos legales y convencionales; que salió nuevamente del país el 19 de mayo de 2003 y regresó el 23 de diciembre de 2008.

Afirma que 10 de abril de 2003, la Alcaldía Municipal de Cali promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir-, del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual por sentencia, del 24 de octubre de 2007 accedió a lo pretendido; que recurrió el fallo de primer grado y, el Tribunal por sentencia del 24 de octubre de 2008 lo confirmó. Agrega que, tanto en las actuaciones administrativas surtidas por la administración municipal de Cali, como en las providencias proferidas por los organismos judiciales se incurrió en “vía de hecho”, con lo que considera le fueron vulnerados los derechos fundamentales sobre los cuales implora protección 2.

Por lo anterior, pidió “(…) la revocatoria de la sentencia No. 213 de octubre 23 de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Cali (…) “El reintegro al cargo de mensajero y/o a otro de superior categoría en su calidad de trabajador oficial. “(…) al MUNICIPIO DE CALI, ordenarle asignar funciones al SR. COLORADO ALZATE (…) y el cumplimiento de los beneficios de la convención colectiva y la innominada que se demuestre en el proceso sobre los derechos laborales, civiles y convencionales.

(…) El pago inmediato de los salarios retenidos ilegalmente, desde el 24 de febrero de 2003 (…) y demás acreencias laborales y convencionales hasta el presente anual.(sic) El pago de los derechos de carácter obligatorio por el Municipio de Cali, de los aportes a la seguridad social, parafiscales y salud (…)” 3.- Por auto de 10 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, según da cuenta el informe secretarial visto a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que, en este específico caso, el actor acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a dos años desde que se emitió la providencia del Tribunal que le fue desfavorable, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10