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T-24357 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24357 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ NELSON GONZÁLEZ PALACIOS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de marzo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de FUSAGASUGA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados. Expone el petente, que el 25 de marzo de 1994 adquirió un crédito con el Banco Ganadero por $60.000.000, para la construcción de su vivienda y un local comercial y acordaron que dicho crédito se debía cancelar en 180 cuotas a la tasa del DTF mas el 9.0%.

Señala el actor que para ese año la entidad mencionada "ofrecía préstamos en pesos para la construcción o compra de vivienda, amparado en la Ley 45 de 1990" y no en UPAC por no tratarse de una corporación de ahorro y vivienda. Manifiesta el tutelante que para el mes de abril de 1999, el Banco presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga; una vez dictada la sentencia, ante el requerimiento del juzgado, el Banco allegó el "formato de la circular 048 de la Superintendencia Bancaria en donde tramitó el alivio por $22.170.921.89" con lo cual se demostraba que "el Crédito pactado en pesos es de vivienda"; posteriormente el juzgado requirió nuevamente al Banco para que aportara una liquidación de la obligación, teniendo en cuenta que los intereses de mora debía liquidarlos " desde la fecha del mandamiento de pago" Se duele el accionante de lo anterior, toda vez que el funcionario desconoció lo ordenado por el legislador en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en donde ordena condonar los intereses de mora pendientes al 31 de Diciembre de 1999, por tal razón apeló lo ordenado por el a-quo, pero el Tribunal accionado aprobó la liquidación hecha por el despacho y para ello en las consideraciones esgrimió que el crédito ejecutado no era para vivienda, sino que lo definió como un crédito ordinario.

Inconforme el actor con la anterior decisión, solicitó la nulidad de la actuación " en razón a la suspensión, aplicación del alivio, condonación de intereses de mora, reestructuración del crédito y terminación del proceso ejecutivo hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-95 de 2000 "-Corte Constitucional-, pero dicha petición fue negada por ambas instancias, bajo el argumento de que este punto ya se había resuelto.

Ante tal situación, señala el actor que el 23 de abril de 2008, propuso la excepción de pago de la obligación, basándose en la misma legislación ( Ley 546 de 1999); así como un nuevo incidente de nulidad fundamentado en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C.; resueltos ambos en forma adversa por ambas instancias. Por todo lo anterior, a juicio del accionante, los accionados le violaron las garantías fundamentales invocadas, pues las pruebas allegadas al proceso, demuestran que su " crédito es de vivienda, lo que da plena viabilidad a la aplicación del parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999"; por tal razón pide, " declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999", la terminación del juicio y el levantamiento de loas medidas cautelares. 2.

Mediante providencia del 20 de marzo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del accionante al considerar que " las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver la apelación formulada por el actor contra la providencia mediante la cual el a quo modificó y aprobó la liquidación del crédito expuso, en punto a determinar si 'la obligación ejecutada corresponde o no a un crédito de vivienda y sin en tal orden de ideas, le es aplicable la ley 546 de 1999', que el titulo valor ejecutado correspondía al pagaré 'para garantizar el pago de una suma de dinero recibido a titulo de mutuo comercial con intereses'; el mandamiento de pago se libró sin referir 'que se tratase de un crédito para la adquisición de vivienda y ninguna mención al respecto se hizo en la sentencia'.

En ese orden de ideas aunque el Juez de primera instancia haya, erradamente, requerido al ejecutante con el propósito de que informara si había practicado la reliquidación conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, yerro en el que también incurrió el Banco, no puede pasarse por alto que se trata de un 'crédito ordinario' que no goza de tal prerrogativa ".

Y agrega la Sala de Casación Civil de esta Corporación que ya se ha pronunciado en temas similares y que en ese sentido a dicho ' En cuanto a la aplicación de la Ley 546 de 1999, respecto de la cual indicó el Tribunal que a su ámbito estaba restringido sólo a créditos de vivienda a largo plazo por tanto " no puede aplicarse a créditos meramente comerciales como el caso de la accionante".

Finaliza diciendo " Así las cosas. ha de decirse que las autoridades accionadas efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ' no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello competencia de los jueces.' ". 3.

Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 81 del cuaderno principal, donde manifiesta su inconformidad con la decisión al considerar " absurda la interpretación que los honorables de tan alto ministerio proveen, al clasificar el crédito como "COMERCIAL" porque en el PAGARÉ así se dispone, olvida que por procedimiento del Banco siempre se utilizó un formato generalizado, el BANCO GANADERO jamás confeccionó un formato único y/o específico para VIVIENDA.

Prueba de esa circunstancia es que se tramitó ante la SUPERBANCARIA el alivio y así lo reporta el "CRÉDITO PARA VIVIENDA". II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez toda vez que se auscultó el pagaré y se encontró en su cláusula primera que se trataba de un crédito a titulo de mutuo comercial y no de vivienda y por tal razón no es viable la aplicación de la ley ley 546 de 1999 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por J OSÉ NELSON GONZÁLEZ PALACIOS contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO (2°) SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de FUSAGASUGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24357 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ